REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO


MATURÍN, 01 DE DICIEMBRE DEL 2016.
206º Y 157


CAUSA N° CJPM-TM5J-014-2016.

PONENTE: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MATURIN QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de Maturín, CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Militar Presidente; CORONEL JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ, Juez Militar Canciller y CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día 23 de noviembre del año 2016, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, fueron los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número. V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número. V- 20.556.670; por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 6, 15 y 18 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa de los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al ciudadano ABOGADO GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cédula de identidad, número V- 10.109.536, Inpreabogado número 80.949, domiciliado procesalmente en Maturín, estado Monagas.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del TENIENTE CORONEL JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 66°, con Competencia Nacional y sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 2016, ante el Tribunal Militar décimo séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la Capitán Shirlanne Medina Machado, mediante la cual el referido representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número. V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número. V- 20.556.670; por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 6, 15 y 18 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 07 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar de Control, en la cual el representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos: BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670; por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 6, 15 y 18 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al término de la citada Audiencia Preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el representante Fiscal en contra de los referidos acusados. Asimismo, fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, el mencionado Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente, en fecha 05 de septiembre de 2016, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maturín, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670; por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE DE CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, más las agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1, 6, 15 y 18 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 15 de julio del año 2016 fueron nombrados y juramentados el Coronel Alfredo Enrique Solórzano Arias, como Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruíz, como Juez Militar Canciller y Coronel Benigno Antonio Medina Valero, como Juez Militar Relator. En fecha 08 de agosto del año 2016 se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal el 01 de noviembre del año 2016 y culminando en esa misma fecha, luego de haberse celebrado una sesión de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión por la admisión de hechos por parte de los ciudadanos acusados. Es por ello que este Consejo de Guerra de Maturín pasa a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Oral y Pública, el 01 de noviembre del año 2016, a las 09:00 horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de Maturín y acto seguido, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes presentes, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-TM5J-014-2016, proveniente del Tribunal Militar décimo séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y que a su vez se refiere a la Investigación Penal Militar iniciada en fecha 20 de marzo de 2016, hechos donde se encontrarían presuntamente involucrados los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670.
El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo del año 2016, aproximadamente a las 07:50 pm, cuando el Teniente Ángel Suárez plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva G/D Tomas de Heres se encontraba en comisión de servicio, específicamente en funciones de patrullaje en un vehículo militar Chasis largo Toyota color Beige al mando de cinco tropas alistadas, ello con el fin de disminuir el índice delictivo. Al momento que pasan por la calle Miranda, cruce con calle Zea avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color rojo quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud hostil, efectuaron disparos en contra de la misma y maniobras evasivas ignorando la voz de alto, por lo que los militares también procedieron a efectuar disparos de advertencia al aire. Sin embargo, los sujetos huyeron, originándose una persecución en contra flujo de la calle Piar. Dichos sujetos al verse acorralados, nuevamente hicieron disparos en contra de la comisión. Por este motivo los militares emplearon sus armas de reglamento originándose otro intercambio de disparos, finalizando en la Avenida el Dorado cruce con calle Heres. En este lugar los sujetos se cayeron de la moto logrando levantarse y subirse rápidamente a la misma. Posteriormente, emprendieron de nuevo la huida, continuó la persecución y se logró su aprehensión. Los militares se dieron cuenta que los sujetos estaban heridos y los llevaron al hospital. Allí quedaron resguardados por efectivos militares. Otros efectivos acudieron al lugar de los hechos logrando conseguir la moto y un arma tipo pistola, calibre 3.80mm con seriales devastados.
La acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Militar, y presentada como acto conclusivo, luego de adelantar la fase preparatoria e investigativa del presente proceso penal, en contra de los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670, fue narrada durante el debate por el TENIENTE CORONEL JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 66°, con Competencia Nacional y sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, en los siguientes términos:

“Buenos días quisiera ratificar en su totalidad lo expresado por el Fiscal Militar 46 a quien le correspondió presentar el escrito acusatorio y el acto conclusivo pertinente. En esta oportunidad solicito muy respetuosamente, en vista del análisis que he realizado a los hechos objeto de la imputación que antecede, un cambio de calificación jurídica en base a que los hechos no encuadran en los supuestos del artículo 501 (ATAQUE AL CENTINELA) sino a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal de Juicio, que se califiquen los hechos subsumiéndolos en la tipología penal de ULTRAJE AL CENTINELA. Los hechos que se ratifican y que fueron precalificados en el escrito presentado por el Fiscal Militar 46 en su oportunidad, encuadran perfectamente en este Delito Militar, el de ULTRAJE AL CENTINELA, sin agravante alguna . Es todo.”

Los hechos objeto de Juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del TENIENTE CORONEL JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 66°, con Competencia Nacional y sede en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara a los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número. V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número. V- 20.556.670, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin agravantes de ley.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cédula de identidad, número V- 10.109.536, Inpreabogado número 80.949, para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Buenas días. Esta defensa privada en representación de los jóvenes LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670 y BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669, renuncian a cualquier tipo de plazo que se pudiera tomar para estudiar el nuevo planteamiento hecho por el Fiscal Militar. La defensa no lo considera necesario en esta ocasión. De igual manera, esta defensa en virtud a la solicitud hecha por el fiscal y previa consulta con mis patrocinados, anuncia la disposición de ellos en acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicitamos respetuosamente que se tomen en consideración las previsiones del artículo 37 del Código Penal, así como el contenido del artículo 74 del mismo Código referente a las atenuantes para la aplicación de la pena por cuanto mis dos patrocinados son jóvenes que no han cometido ningún tipo de acción delictiva previa; son jóvenes con edades menores de los 20 y 23 años, con un futuro provisorio. Quiero solicitar también les sea tomada su declaración para las consideraciones de ley. Asimismo, en virtud al cambio de calificación jurídica muy respetuosamente solicito se concedan unas medidas menos gravosas, sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de libertad, según las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que pudiesen verse garantizadas las resultas de este proceso con una presentación periódica (cada 60 días). Es todo”.

Finalizada la exposición, el juez presidente se dirigió al represente del Ministerio Público Militar a quien consultó sobre la solicitud de la defensa y el mismo explanó: “No tengo ninguna objeción, sólo quiero añadir que se impongan además de la presentación cada treinta (30) días, la prohibición de visitar sitios de dudosa reputación y someterse al ciudadano de su familia. Es todo”.


Seguidamente el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención a los acusados BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670; por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a quienes les impuso el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo, les explicó a los acusados los hechos que se les atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan. Al ser interrogados los acusados, si estaban dispuestos a rendir declaración, los ciudadanos acusados BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670, en presencia de su Abogado defensor GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, titular de la cédula de identidad, número. V- 10.109.536, Inpreabogado número 80.949, señalaron de manera voluntaria, expresa, sin ningún tipo de presión y apremio acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese mismo día este Tribunal Militar quinto de Juicio con sede en Maturín, oída la exposición de los acusados, consideró que es procedente en Derecho admitir la aplicación del Procedimiento Especial solicitado por los mismos y dictar la decisión correspondiente en su contra e imponerles la pena por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. La pena correspondiente al tipo penal imputado se calcula de la siguiente manera: El Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; establece una pena de 06 MESES A 01 AÑO DE ARRESTO y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 del mismo Código, se suman ambos extremos resultado una pena de 09 MESES DE ARRESTO. Ahora bien, por cuanto los acusados y su defensa privada solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena resultando como pena a imponer la de 04 MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO, la cual deberán cumplir conforme lo determine el Juez de quinto de Ejecución. Se procede entonces a CONDENAR a los ciudadanos LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670 y BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V-26.397.669, a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por ser responsables en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se revoca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar décimo séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 23 de marzo del año 2016 y en su defecto se IMPONEN las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 3 “Presentación periódica (cada treinta días) ante este Órgano Judicial” y Numeral 4 “Prohibición de salida del territorio nacional ”, hasta que el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, realizada la Audiencia Oral y Pública, y admitidos los hechos por el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 502 y conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Tribunal Militar fundamentar la presente decisión en virtud a aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El encabezamiento del artículo 502 Código Orgánico de Justicia Militar, prevé: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año…”

El artículo en comento hace referencia al delito de Ultraje al Centinela cuando el sujeto sin causa justificada amenaza u ofende al Centinela. Es necesario hacer referencia a la culpabilidad que es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual la norma establece que la persona es merecedor de una pena, tal como está descrito en el artículo 502 ejusdem. En otras palabras, es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable; es una relación de causalidad entre un sujeto y su conducta.

Es necesario resaltar en este aspecto que sin intención no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, situación que no ocurre en este caso en particular, por cuanto los acusados ciudadanos LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670 y BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V-26.397.669 cometieron el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA y en consecuencia está presente la culpabilidad en la conducta y actuaciones llevadas a cabo por los mismos. En consecuencia, la infracción de una obligación funcional, por la cual los acusados estaban constreñidos a mantener o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente valioso por la ley; además, la forma y el modo de su comisión deben ser incompatibles con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, como es el deber de todo ciudadano de cumplir con los requerimientos sociales, acatar las Leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones legítimas dicten los órganos que ejercen el Poder Público.

Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el Procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral y Público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento de los ciudadanos BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669 y LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670, acusados por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Por lo tanto, una vez admitida la acusación como fue, en su debida oportunidad según la norma, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar quinto de Juicio (Consejo de Guerra de Maturín), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los hechos, formulada por los acusados LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670; y BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669; por ser responsables en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: LUIS GERARDO MORENO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número V- 20.556.670; Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de fecha de nacimiento 15/06/1992, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización los Próceres, sector Rivero de Caura, casa número. 7, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y BRAYAN DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 26.397.669; Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de fecha de nacimiento 10/10/1997, de 19 años de edad, de profesión mecánico, residenciado Tumeremos, sector José Gregorio Numero 2, estado Bolívar; por la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los hechos y por ser responsables en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de 04 MESES Y 15 DÍAS DE ARRESTO. Asimismo, se revoca la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar décimo séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 23 de marzo del año 2016, y su defecto se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, específicamente los numerales: 3 “Presentación periódica (cada 30 días) ante este Órgano Judicial” y 4 “Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización”, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal Militar quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. TERCERO: La publicación del extenso del presente fallo se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días siguientes posteriores a éste Acto judicial. ASÍ SE DECIDE.

Se publica en esta fecha, el texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de Derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo en su dispositiva, en audiencia pública de fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de Maturín. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, el 01 de diciembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CORONEL




EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ BENIGNO A. MEDINA VALERO
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO JUDICIAL,


MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo precedentemente ordenado mediante las comunicaciones nro_________________________.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE