REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
12 de diciembre de 2016
206º, 157º y 17°

SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN No. 012-2016

CAUSA No. CJPM-CGSC-013-2016


JUECES INTEGRANTES: CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TCNEL. HUMBERTO JOSE ZAMBRANO (PONENTE)


FISCAL MILITAR: CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, FISCAL MILITAR N° 50 DE BARINAS ESTADO BARINAS

ACUSADO: INFANTE DE MARINA VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.114


DEFENSA TECNICA :



DELITO
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE BARINAS.


SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del COJM. En calidad de Cómplice


ALGUACIL


SECRETARIA JUDICIAL SA JOSE ARCANGEL CASIQUE


PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
12 de diciembre de 2016
206º, 157º y 17°


CAUSA N° CJPM-CGSC-013-16.

Ponente: Teniente Coronel HUMBERTO JOSE ZAMBRANO. Juez Militar.

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.

Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; y, Teniente Coronel Humberto José Zambrano, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, diera lectura en la Sala de Audiencias de éste Órgano Jurisdiccional Militar, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.114, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código de Justicia Militar en calidad de cómplice, en concordada relación con el artículo 391 numeral 2 ejusdem; donde aparece como víctima la Fuerza Armada Nacional.

La Representación Fiscal correspondió a la ciudadana Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con competencia nacional y sede en la población de Barinas Estado Barinas.

La Defensa del acusado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a la ciudadana: Mayor YASMIN FIGUERA MENDOZA, Defensor Público Militar del estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue al ciudadano Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.114. Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésimo con competencia nacional y sede en la población de Barinas, Estado Barinas, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:

“…Este Ministerio Público Militar, dio inicio a la investigación penal militar N° FM30-003-16, previa orden de Apertura de investigación Penal N°0263, de fecha 12 de febrero de 2016, emanada por el General de Brigada ALEJANDRO RAMON MAYA SILVA, Comandante de la ZODI N°32, Barinas, en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.114, plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina N° 61 “Contra Almirante José María García”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha once (11) de febrero de 2016, cuando el Teniente de fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, comandante del Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” ubicado en Cararabo del Meta, pasa revista al parque de armas en compañía del Capitán de Corbeta GUSTAVO LOZADA CHACON y el AN. JHONATAN SILVA DÍAZ, donde se percató que faltaba una (Ø1) Granada de Mano Defensiva, número de lote 84Ø6, de las ocho (Ø8) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, informado inmediatamente de la novedad al SECOMCOFIM61, quien le ordeno pasar revista al área de las garitas, procediendo en mencionado Oficial Subalterno a cumplir la orden, obteniendo resultados negativos, posteriormente se le presentó el AN. JHONATAN SILVA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.502.738, quien le manifestó que el IM. HERNÁNDEZ GRATEROL CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 26.035921, había escuchado al IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, y al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, comentar querer sacar una granada, seguidamente el funcionario actuante, busco al IM. HERNÁNDEZ GRATEROL CARLOS, para interrogarlo personalmente, manifestándole el mismo que había escuchado al IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO y al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, comentar querer sacar una granada, al confirmar el mencionado Oficial Subalterno lo que le había dicho el AN. JHONATAN SILVA DÍAZ, ordeno buscar al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, quien se encontraba a bordo, a quien le pregunto en reiteradas oportunidades ¿si sabía en donde se encontraban las granadas que faltaban en el parque?, quien le manifestó que no tenía conocimiento. En vista de tal situación el TENIENTE DE FRAGATA ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, trató de comunicarse vía telefónica con el AN. PORTILLO PINEDA FRANCISCO, pero el teléfono sonaba fuera de cobertura, pudiendo comunicarse con el S1. MANIA DIONER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.252.935, a quien le ordeno que le pasara revista a todo el Personal y que hiciera especial énfasis en el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, transcurridos aproximadamente quince (15) minutos, le regresó la llamada el S1. MANIA DIONER JOSÉ al TENIENTE DE FRAGATA ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, informándole que no había encontrado nada; nuevamente el Funcionario Actuante, procedió a interrogar al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, a quien le pregunto nuevamente ¿Que sabía de la granada? Quien se puso muy asustado, siendo un poco más insistente el Funcionario Actuante, hasta que el referido Infante de Marina, le Confesó que las Granadas las había extraído el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, pero que no sabía si las había podido sacar o aún estaban a bordo del Puesto Naval, ya que antes de salir de permiso Operacional le habían pasado revista corporal y a sus equipajes, a todo el Personal Profesional y Tropa Alistada que haría uso del mismo, en vista de tal situación el TENIENTE DE FRAGATA ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, llamó de nuevo al S1. MANIA DIONER JOSÉ, y le dijo que le comunicara con el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, a quien le preguntó ¿Dónde están las dos (Ø2) granadas que sacaste del parque?, y el referido Infante de Marina le contestó: “Si yo las tengo mi Teniente de Fragata, yo las voy a entregar, no quiero tener problema”, seguidamente le dijo que le pasara al S1. MANIA DIONER JOSÉ, a quien le ordenó que le quitara las granadas y se las entregara a la TF. AZUAJE MONTILLA MILAGRO, titular de la cédula de identidad Nro. 2Ø.414.863, y que una vez estuvieran en las manos de la Oficial antes mencionada, llamara al CC. GUSTAVO LOZADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.814.575 (SECOMCOFIM61), para confirmar la entrega de las mismas.”

Una vez concluida la intervención por parte de la Fiscalía Militar se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, Mayor YASMIN FIGUERA MENDOZA, Defensor Público Militar, para que expusiera sus alegatos manifestando:

“Buenos días ciudadanos magistrados, en representación del ciudadano Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, acudo ante este digno tribunal a exponer, que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 11 de febrero de 2016, mi defendido no tiene nada que ver con esos hechos, motivado a que las mismas declaraciones dadas por los testigos manifiestan que el IM QUINTERO CRISTOBAL tenía la intención de sustraer unas granadas, y así como mi defendido escucho, otros escucharon lo mismo, por lo que no hay elementos para inculpar a mi defendido solo por escuchar el comentario, solicitando esta defensa que se considere los elementos antes expuestos y sea absuelto el Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO.”

Para dar continuidad el ciudadano Juez presidente ordeno a la secretaria dar lectura al precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy acusado, una vez culminada esta lectura, el Juez presidente le informo al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudicara y que según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándosele al acusado en qué consistía el procedimiento de Admisión de Hechos, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, para que expresara si solicitaba la aplicación o no del referido procedimiento especial manifestado en viva voz :

“No señor juez.”

En este sentido se le pregunto si deseaba declarar sin que su silencio los perjudique de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna manifestando lo siguiente:

“Yo una vez estaba reunido con varios compañeros cuando el IM CRISTÓBAL QUINTERO nos manifiesta que iba a sustraer una granada, ninguno le préstamos atención por lo que él hablaba cosas incoherentes, el 11 de febrero hicieron el relevo del puesto naval Manuel Echeverría, y a mí no me llego el relevo, por lo que me quede en el puesto, allí mi TF RODRÍGUEZ junto con mi CC GUSTAVO LOZADA, AN SILVA DIAZ realizaron una revista al parque de armas, yo me encontraba en esa revista también, cuando nos dimos cuenta que faltaban 2 granadas, y al igual que yo el IM HERNANDEZ GRATEROL, S2 OSUNA GUILLEN y IM ALZURU GONZALEZ sabíamos del comentario que hizo el IM QUINTERO CRISTOBAL pero no cuando la saco.”

Posterior a la declaración del acusado y preguntas realizadas por las partes, se procedió a la recepción de las pruebas presentadas por las partes y siendo las once de la mañana (11:30 am), el Presidente del Consejo de Guerra le pregunto a la secretaria si existía algún otro testigo o experto, manifestando que no ha comparecido hasta la hora el Sub Inspector Técnico en Explosivos WILMER URRIOLA, asimismo la secretaria judicial informo a los Magistrados de la solicitud realizada mediante escrito sin número de la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar de la causa mediante el cual solicita el desistimiento de las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Teniente de Navío YORMAN LEIVA VILLALBA C.I. 16.264.538; Teniente de Fragata ALEJANDRO TOVAR LEDEZMA C.I. 20.414.863; Teniente de Fragata MILAGRO COROMOTO AZUAJE MONTILLA C.I. 19.182.642; Alférez de Navío JHOAN GARCIA LOPEZ, CI 14.375.169; Alférez de Navío FRANCISCO GABRIEL PORTILLO PINEDA, CI 20.529.982; Sargento Primero RIVER PAEZ ROBERT LI, C.I. 19.698.885; Sargento Primero FRANCISCO ANTONIO ORTA COLMENARES, C.I. 19.600.022; Sargento Primero NATALIO YONALVIZ MARTINEZ BALLADARES, C.I. 24.601.588; Sargento Primero JUNIOR EDUARDO MONASTERIO TOVAR, C.I. 16.272.905; Sargento Segundo JHONNIE HARVEY OSUNA GUILLEN C.I. 21.182.991; Infante Distinguido LEOMAR JOSE CARDOZO, C.I 27.110.975; Infante Distinguido OSMAR JOSE ALCANTARA MEZA, C.I. 28.162.138; Infante Distinguido YIMBER MANUEL GONZALEZ PACHECO, C.I. 25.932.542; Infante de Marina JAVIER ALFONZO ALZURU GONZALEZ, C.I. 25.534.799; Infante de Marina RONAL GARCIA LINAREZ, C.I. 26.942.389; por cuanto los mismos no son útiles, necesarios ni pertinentes, ya que los mismos fueron promovidos para demostrar el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL cometido por el Infante de Marina IGNACIO CRISTOBAL QUINTERO ESCALANTE en calidad de autor, asimismo solicita como prueba complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de referido Infante de Marina, ya que el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar, por lo que fue condenado y se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares; por lo que, el Juez Presidente pregunto a la Defensa Técnica en virtud de la comunidad de la prueba, si tenía alguna objeción en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal Militar de la causa, manifestando la Mayor YASMIN FIGUERA MENDOZA que en virtud de la declaración dada por su defendido, solicitaba muy respetuosamente que se evacuara la prueba testimonial del Sargento Segundo JHONNIE HARVEY OSUNA GUILLEN C.I. 21.182.991, y del Infante de Marina JAVIER ALFONZO ALZURU GONZALEZ, C.I. 25.534.799; y que de los demás funcionarios no tenía objeción alguna de su desistimiento ya que los mismos no eran necesarios, útiles, y pertinentes para demostrar los hechos objetos del proceso, por lo que solicitaba la citación de los dos funcionarios antes señalados. En consecuencia, los Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de juicio declaran parcialmente con lugar la solicitud de la fiscal militar; por cuanto no se admite el desistimiento de los ciudadanos Sargento Segundo JHONNIE HARVEY OSUNA GUILLEN y del Infante de Marina JAVIER ALFONZO ALZURU GONZALEZ, debido a la petición de la defensa técnica del Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, y admite el desistimiento de los demás funcionarios ya descritos, así como el testimonio del Infante de Marina IGNACIO CRISTOBAL QUINTERO ESCALANTE como prueba complementaria, ordenando a la secretaria judicial citar a los testigos Sargento Segundo JHONNIE HARVEY OSUNA GUILLEN, Infante de Marina JAVIER ALFONZO ALZURU GONZALEZ, Infante de Marina IGNACIO CRISTOBAL QUINTERO ESCALANTE y nuevamente al experto Sub Inspector Técnico en Explosivos WILMER URRIOLA. En este mismo orden, la secretaria judicial informo a los magistrados de la solicitud realizada mediante oficio sin número, suscrito por la defensa técnica del Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, referente al traslado de su defendido desde la sede de DEPROCEMIL hasta la sede del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB), con la finalidad de tramitar la expedición de la tarjeta de débito ya que referido acusado carece de la misma; por lo que por decisión unánime este Tribunal colegiado declaro SIN LUGAR referida petición, por lo que se suspendió la audiencia hasta el día 24 de octubre de 2016 a las 09:00 am, dándose continuidad al juicio oral y público, y una vez, verificada la presencia de las partes, se hizo un resumen de lo acontecido con anterioridad conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de pruebas testimoniales, igualmente la ciudadana fiscalía militar con anuencia de la defensa técnica, solicitó la prescindencia de la lectura y exhibición de referidas pruebas pero que fueran tomadas en cuenta al momento de tomar la respectiva decisión.

En las conclusiones, la parte fiscal, solicito sentencia condenatoria por el delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código de Justicia Militar en calidad de cómplice en concordada relación con el artículo 391 numeral 2 ejusdem, al considerar que quedó plenamente demostrado en juicio, la responsabilidad del hoy acusado. La Defensa Técnica por su parte, solicitó una sentencia absolutoria, por considerar que la fiscalía no demostró la responsabilidad de su defendido. No hubo réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado no haciendo uso del mismo.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

En su exposición la ciudadana Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésimo con competencia nacional, formuló cargos en contra del ciudadano Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-25.966.114, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código de Justicia Militar en calidad de cómplice en concordada relación con el artículo 391 numeral 2 ejusdem, toda vez que en fecha once (11) de febrero de 2016, el Teniente de fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, comandante del Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” ubicado en Cararabo del Meta, pasa revista al parque de armas en compañía del Capitán de Corbeta GUSTAVO LOZADA CHACON, el Alférez de Navío JHONATAN SILVA DIAZ, donde se percata que faltaban dos (02) granadas, una (01) granada de mano defensiva nro. de lote 8406, y una (01) granada de ejercicio sin número de lote, allí elevo la novedad a SECOMCOFIN61, donde se ordenó pasar revista al área de garitas, luego se le presenta el Alférez de Navío SILVA DÍAZ manifestándole que el Infante HERNÁNDEZ GRATEROL le comento que QUINTERO y MONTES comentaron que iban a sacar una granada, por lo que el Teniente de Fragata RODRÍGUEZ buscó al Infante de Marina HERNÁNDEZ GRATEROL CARLOS, para interrogarlo personalmente, manifestándole el mismo que había escuchado al IM. QUINTERO CRISTÓBAL y al IM. MONTES BRICEÑO, comentar querer sacar una granada, al confirmar el mencionado Oficial Subalterno lo que le había dicho el AN. JHONATAN SILVA DÍAZ, ordeno buscar al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, quien se encontraba a bordo, a quien le pregunto en reiteradas oportunidades si sabía en donde se encontraban las granadas que faltaban en el parque, quien le manifestó que no tenía conocimiento. En vista de tal situación el Teniente de Fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, trató de comunicarse vía telefónica con el AN. PORTILLO PINEDA FRANCISCO, pero el teléfono sonaba fuera de cobertura, pudiendo comunicarse con el S1. MANIA DIONER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.252.935, a quien le ordeno que le pasara revista a todo el Personal y que hiciera especial énfasis en el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, transcurridos aproximadamente quince (15) minutos, le regresó la llamada el S1. MANIA DIONER JOSÉ al Teniente de Fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, informándole que no había encontrado nada; nuevamente el Funcionario Actuante, procedió a interrogar al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, a quien le pregunto nuevamente que sabía de la granada, quien se puso muy asustado, siendo un poco más insistente el Funcionario Actuante, hasta que el referido Infante de Marina, le confesó que las Granadas las había extraído el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, pero que no sabía si las había podido sacar o aún estaban a bordo del Puesto Naval, ya que antes de salir de permiso Operacional le habían pasado revista corporal y a sus equipajes, a todo el Personal Profesional y Tropa Alistada que haría uso del mismo, en vista de tal situación el Teniente de Fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, llamó de nuevo al S1. MANIA DIONER JOSÉ, y le dijo que le comunicara con el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, a quien le preguntó ¿Dónde están las dos (Ø2) granadas que sacaste del parque?, y el referido Infante de Marina le contestó: “Si yo las tengo mi Teniente de Fragata, yo las voy a entregar, no quiero tener problema”, seguidamente le dijo que le pasara al S1. MANIA DIONER JOSÉ, a quien le ordenó que le quitara las granadas y se las entregara a la TF. AZUAJE MONTILLA MILAGRO, titular de la cédula de identidad Nro. 2Ø.414.863, y que una vez estuvieran en las manos de la Oficial antes mencionada, llamara al CC. GUSTAVO LOZADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.814.575 (SECOMCOFIM61), para confirmar la entrega de las mismas.”

Los hechos anteriormente narrados, lo estiman acreditados este Tribunal con las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

1. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Capitán de Corbeta GUSTAVO LOZADA CHACON, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “En el mes de febrero cuando me acerque a Cararabo del Meta a realizar el relevo del puesto naval, el TF RODRIGUEZ se percata de la falta de suministro clase 1, cuando se hizo el relevo me quede en el puesto detectando que había faltante de dos granadas, se ordenó pasar la revista a todo el puesto naval, garitas y personal militar y se elevó la novedad, el AN SILVA le comento al TF RODRIGUEZ que el infante de Marina HERNANDEZ GRATEROL manifestó que había escuchado al Infante QUINTERO decirle al Infante MONTES que había sacado una granada, estas granadas se encontraron en una almohada, allí se comenzó las actuaciones, y cuando el fiscal ordenó fue llevado a Mérida el Infante de marina MONTES.”

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, y que el IM MONTES BRICEÑO tenía conocimiento de la sustracción de las granadas, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el Teniente de Fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “en fecha once (11) de febrero de 2016, siendo las 16:30 horas, cuando me encontraba pasando Revista al Parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, con él CC. GUSTAVO LOZADA CHACÓN CIV-12.814.575 (SECOMCOFIM61), y el AN. JHONATAN SILVA DÍAZ CIV-18.502.738, donde me percaté que faltaba una (01) Granada de Mano Defensiva número de lote 8406 de las 08 que se encontraba en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRÍA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, allí inmediatamente le eleve la novedad al SECOMCOFIM61, donde me ordenó pasar revista al área de las garitas, procedí a cumplir la orden donde se obtuvieron resultados negativos, luego se me presenta el AN. JHONATAN SILVA DÍAZ CIV-18.502.738, manifestándome que el IM. HERNÁNDEZ GRATEROL CARLOS CIV-26.035.921, había escuchado al IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO, CIV-17.595.370, y al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, CIV-25.966.114, comentar querer sacar una granada, busque al IM. HERNÁNDEZ GRATEROL CARLOS 26.035.921, para interrogarlo personalmente donde me dice: que había escuchado al IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO CIV-17.595.370 y al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, CIV-25.966.114, comentar querer sacar una granada, confirmando lo que me había dicho el referido Oficial Subalterno, luego ordené a buscar al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO CIV-25.966.114, quien se encontraba a bordo, le pregunte ¿Qué sabia de las Granadas que faltaban en el parque? Y me dice: que no estaba en cuenta, le insiste que si sabía algo de las granadas me lo dijera, pero, fue inútil la insistencia, luego traté de comunicarme vía telefónica con el AN. PORTILLO PINEDA FRANCISCO CIV-20.523.982, pero el teléfono sonaba fuera de cobertura, me pude comunicar con el S1. MANIA DIONER JOSÉ CIV-20.252.935, donde le ordené que le pasara revista a todo el personal, y que hiciera especial énfasis en el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO CIV-17.595.370, transcurridos aproximadamente quince (15) minutos, me devuelve la llamada el Sargento antes mencionado, para informarme que no había encontrado nada, vuelvo interrogar al IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO, CIV-25.966.114, donde le hice de nuevo la pregunta ¿Que sabía de la granada?, y lo noté que estaba asustado y fui un poco más insistente, hasta que el referido Infante de Marina me confesó que las Granadas las había extraído el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO CIV-17.595.370, pero que no sabía si las había podido sacar o aún estaban a bordo del Puesto Naval, ya que antes de salir de permiso Operacional el suscrito le había pasado revista corporal y a sus equipajes, al Personal Profesional y Tropa Alistada que haría uso del mismo, llamo de nuevo al S1. MANIA DIONER JOSÉ CIV-20.252.935 y le dije que me comunicara con el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO CIV-17.595.370, le pregunté ¿Dónde están las dos (02) granadas que sacaste de parque? Y el referido Infante de Marina me contesta: si yo las tengo mi Teniente de Fragata, yo las voy a entregar, no quiero tener problema, le dije que me pasara al S1 MANIA DIONER JOSÉ CIV-20.252.935, donde le ordené que le quitaras las granadas y se las entregara a la TF. AZUAJE MONTILLA MILAGRO CIV-20.414.863, y que una vez estuviera en las manos de la Oficial antes mencionada, llamara al CC. GUSTAVO LOZADA CHACÓN CIV-12.814.575 (SECOMCOFIM61), para confirmar la entrega de las granadas, me le presenté al SECOMCOFIM61 para informarle que ya el IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO CIV-17.595.370, había entregado las granadas.”

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, y que el Infante de Marina MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO tenía conocimiento del hecho y no denuncio esta sustracción a su superior inmediato, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el Alférez de Navío JHONATAN JOSE SILVA DIAZ, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “ese día nos dirigimos a la población de Elorza, estado Apure, con el fin de realizar un relevo operacional, al llegar, la orden fue supervisar los planes de defensas, como pasar por las garitas, supervisar el parque de armas y municiones del puesto. Por orden verbal del Teniente de Fragata ADRIÁN RODRÍGUEZ PINEDA, se realizó un conteo de municiones y granadas, existentes en el parque para ese momento: cinco granadas de ejercicios, cinco granadas de humo gris, trece granadas ofensivas y doscientas dieciocho granadas defensivas de lotes varios, municiones para ese entonces habían tres mil novecientos ochenta aproximadamente, calibres 7,62 por 51 mm, armamentos los que habían dentro del parque”.

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el Sargento Primero DIONER JOSE MANIA, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “El día 11 de febrero de 2016, recibí una llamada telefónica del Teniente Fragata ADRIAN RODRIGUEZ PINEDA, Comandante del Puesto Naval, donde me informo que se habían robado dos granadas y dándome una orden de mandar a formación al personal de profesionales y tropa alistada de pasarle revista de equipajes especialmente al infante de Marina QUINTERO ESCALANTE CRISTOBAL, siendo esta la segunda revista ya que la primera fue realizada en el Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, por parte del TF ADRIAN RODRIGUEZ PINEDA, al personal profesional y tropa alistada el mismo la realizo personalmente ya que algunos compañeros del Infante de Marina QUINTERO ESCALANTE CRISTOBAL, le informaron al TF ADRIAN RODRIGUEZ PINEDA, que Quintero presuntamente había traído dos granadas, inmediatamente procedí a reunir al personal profesional y tropa alistada, le pase revista al personal profesional luego al personal de tropa alistada donde a mitad de la revista me volvió a llamar el TF ADRIAN RODRIGUEZ, donde me dijo que le pasara el teléfono, al Infante de Marina QUINTERO ESCALANTE, escuche que el mencionado Infante respondió sin novedad mi teniente yo se las entregó el infante me devolvió el teléfono y el TF ADRIAN RODRIGUEZ, me dijo MANIA el IM QUINTERO te va a entregar las dos granadas, agárralas y entrégaselas a la TF AZUAJE MONTILLA MILAGROS y una vez ella las reciba que llame al CC GUSTAVO ADOLFO LOZADA CHACON, inmediatamente procedí a interrogar al infante respetándoles sus derechos y le pregunte donde tenía las granadas y el me respondió en una almohada mi sargento, agarro la almohada que estaba en una cama diciendo que era de su pertenencia donde se encontraba en una funda de color vino tinto la abrió en mi presencia y saco dos granadas, procedí a llamar al TF ADRIAN RODRIGUEZ PINEDA, le informe que ya tenía las dos granadas y que me dirigía a entregárselas a la TF AZUAJE MONTILLA MILAGROS y ordeno discreción y que aislara al Infante de Marina QUINTERO y lo mantuviera vigilado, al hablar con el IM QUINTERO ESCALANTE, nos dijo que la había sustraído del parque de armas del PUESTO NAVAL “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, en una limpieza de armas y que algunos de sus compañeros sabían de esta situación le preguntamos insistentemente nos dijera los nombres de quienes sabían de la situación negándose este a responder inmediatamente procedimos a llamar vía telefónica al CC GUSTAVO LOZADA, vía telefónica, donde se le manifestó que hiciéramos los informes respectivos y que se lo entregáramos al TN YORMAN LEIVA VILLALBA.”

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el IM CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRATEROL, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “En ese momento me encontraba de guardia de garita, eso fue el 11 de febrero de 2016, donde el segundo comandante LOZADA CHACON llego y paso revista, y ahí me cuenta que los profesionales estaban pasando revista de garita en garita, después de la revista mi Alférez de Navío JONATHAN SILVA, me mando a bajar de la garita y me comento de los que estaba pasando, ahí fue donde yo le comente a él, que hace 04 a 05 días atrás había escuchado unos rumores dentro del pasillo; donde escuche que el infante LARRY había dicho que tenía unas granadas y se encontraba hablando con el infante MONTES, pero nunca le preste atención porque el carajo hablaba cosas sin razón como: que era hijo del diablo, y que el diablo lo había bautizado, que la muerte lo iba a venir a buscar, y de repente se ponía a caminar de un lado a otro sin sentido, yo siempre pensé que el chamo estaba mal y que necesitaba ayuda psicológica, porque no es normal que una persona hable de cosas incoherentes, por eso nunca le hice caso nunca a lo que él comentaba y aparte de que tuve problemas con el mi teléfono; porque se me había perdido la tarjeta de memoria y era el único que estaba ahí, era él y desde ahí más nunca nos volvimos a tratar, eso es toda la información que tengo de él, es todo”.

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, y que el IM. MONTES BRICEÑO VÍCTOR JULIO tenía conocimiento de la sustracción de las granadas y no había denunciado a su compañero IM. QUINTERO ESCALANTE CRISTÓBAL YGNACIO quien la tenía en su poder todavía razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. Declaración del experto Sub Inspector Técnico en Explosivos WILMER JOSÉ URRIOLA PIÑA, ya identificado, donde se le puso en manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico de dos (02) artefactos convencionales de tipo granada de mano defensiva, modelo GPM-75, lote 8406 de fecha 15 de febrero de 2016, “Ratifico contenido y firma de la siguiente expertica, donde se me hizo de conocimiento para el estudio de una serie de fijaciones fotográficas, donde las que están identificadas con la letra A y B conforman un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva modelo GPM-75, tomando encuentra que no tiene los componentes necesarios para conformar el sistema de iniciación de dicho artefacto explosivo, los artefactos explosivos son granadas de mano defensiva que se utiliza como un arma de guerra de uso y dotación orgánica exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, es todo.”

La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a una experticia a una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, que la misma si pertenece al lote sustraído en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA.

7. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el Sargento Segundo HARVEY OSUNA GUILLEN, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “el día del problema cuando descubrieron que faltaba la granada, yo me encontraba en el parque donde estaban haciendo el conteo del armamento, cuando el AN SILVA QUERALES YHONATAN, dice que faltaban dos granadas, yo le afirmo que es cierto, días antes se había pasado revista, el AN SILVA, le informa al Teniente RODRIGUEZ PINEDA, comandante del puesto naval MANUEL ECHEVERRIA, sobre lo que estaba pasando, ahí agarraron al Infante PLAZA JULIO porque estaba cerca, para preguntarle si sabía sobre las granadas, el mismo dice que un compañero de nombre Larry había dicho días antes que él se quería sacar las granadas y las entrego, eso es todo.”

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el Infante de Marina JAVIER ALFONZO ALZURU GONZALEZ, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “el día 11 de enero aproximadamente a las 5 pm, descubren que el infante de marina QUINTERO ESCALANTE, cuando descubren que había sacado una granada del puesto, en ese mismo momento me hace llamado el teniente de fragata RODRIGUEZ PINEDA, encontrándome yo apoyando a la cocina y el me preguntaba sobre lo que estaba ocurriendo que conocimiento tenía sobre la granada que se había llevado el mencionado infante, le dije que no sabía nada de eso, pero le dije que días antes que ocurriera el hecho, entre juegos escuche decir al IM QUINTERO, que él iba a sacar una granada del puesto, pero no le puse cuidado porque él siempre decía cosas sin razón, por eso no pase la novedad al Comandante del puesto, y porque era algo imposible sacar eso, el todo el tiempo mamaba gayo siempre decía cosas raras como que hablaba con el diablo y con un gato, por eso no le di importancia a lo que dijo, es todo.”

La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una (01) Granada de Mano Defensiva, número de lote 8406, de las ocho (08) que se encontraban en el parque de Armas del Puesto Naval “AF. MANUEL ECHEVERRIA”, y una (01) Granada de Ejercicio, sin número de lote, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el Infante de Marina IGNACIO CRISTOBAL QUINTERO ESCALANTE, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “El día 11 de febrero como a las 7 de la mañana uno de los sargento me informo que estuviera pendiente a todo el personal que salía porque nos iban a relevar en helicóptero, yo estaba de guardia en el puesto, a las 8 de la mañana me mandaron a buscar porque me iba de permiso, me fui a buscar mis pertenencias y luego a formación para entregar el armamento, los implementos del comedor y luego nos pasaron a revista de equipaje, cuando se acercó el helicóptero nos llamaron al personal que salía de permiso para abordar el helicóptero, nos trasladaron a la población de Elorza, y de ahí nos llevaron a las instalaciones COFIM61, donde el sargento primero MANIA DIONER JOSÉ, nos mandó a formación para revisarnos el equipaje nuevamente, porque según se había extraviado unas granadas, pero no consiguieron nada, el sargento recibió llamada del TF ADRIAN RODRIGUEZ y le dijo que me pusiera a mí al teléfono para hablar con el Teniente, donde el manifestó que entregara las granadas que no iba haber problemas si las entregaba, yo le respondí está bien yo se las voy a entregar a mi sargento MANIA para no tener problemas, busque la almohada la descocí y saque dos granadas una de práctica y la otra de las defensivas, esas granadas las saque como el 12 de enero de este mismo año para sacar todo el armamento para realizar un mantenimiento general en ese momento aproveche y me las lleve y las tenía escondidas en la garita N° 5, días después me las lleve de la garita y las metí dentro de la almohada, porque pensaba venderlas no sé a quién pero para tratar de obtener algo de dinero para solventar novedades familiares como nosotros somos de escasos recursos y las tuve dentro de la almohada hasta el día de ayer que se descubrió todo y las entregue donde pensé que no iba a tener problemas para ir a ver mi padres que están delicados de salud y son personas de la tercera edad, es todo. ”

De los anteriores medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar, se evidencia que ciertamente en fecha 11 de febrero de 2016, el TF ADRIAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA, en compañía del Capitán de Corbeta GUSTAVO LOZADA CHACON, Alférez de Navío JHONATAN JOSE SILVA DIAZ, Sargento Primero DIONER JOSE MANIA, Infante de Marina CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRATEROL, Sargento Segundo HATVEY OSUNA GUILLEN, Infante de Marina JAVIER ALFONZO ALZURU GONZALEZ, realizó un pase de revista al parque de armas del Puesto Naval “AF MANUEL ECHEVERRIA” ubicado en Cararabo del Meta, donde se percata que faltaban dos (02) granadas, una (01) granada de mano defensiva nro. De lote 8406, y una (01) granada de ejercicio sin número de lote.

Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por todos los funcionarios militares que actuaron en el respectivo procedimiento.

En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa, y tratar de subsumir estas conductas en ellos, conforme lo establece la doctrina penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Colegiado entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por las partes y a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana crítica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, hará que la experiencia crítica sea sana. En este sentido, este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como:

“toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.

En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó al Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de COMPLICE, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar considera que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido y orden de ideas, José Rafael Mendoza Troconis señala lo siguiente:
“…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570, es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito, todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”

A criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 570, ordinal 1º, prevé tres supuestos en los que un civil o un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, como lo son los que Sustrajeren, Malversaren o Dilapidaren, fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto es indeterminado.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, establecido en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 570. “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.- Los que Sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen tres supuestos como lo son: los que Sustrajeren, Malversaren o Dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; en primer término hablamos de Sustracción, la cual consiste en robar con fraude, sustraer que es hurtar; en segundo término, hablamos de Malversaren, respecto a este término Mendoza Troconis, señala que: "Es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma" y en tercer término, hablamos de Dilapidaren, respecto a este supuesto Mendoza Troconis, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas, en tal sentido es necesario para quienes aquí deciden que el Ministerio Publico Militar, debió establecer o señalar en su acusación, por cuál de los tres supuestos, pretendía subsumir la conducta de los acusados de autos en el tipo penal especifico up supra señalado, situación está que no se estableció.

Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO ALFREDO, en su obra: DERECHO PENAL VENEZOLANO, expreso en referencia a este particular lo siguiente:

“Este delito se encuentra regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer, malversar o dilapidar en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia”.

Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el Delito Militar de Sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.

Del artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el delito militar Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, o sea un militar o un civil, a quien se le haya confiado la custodia de esos efectos, y que este sujeto sustraiga o disponga de ellos en provecho Propio o de un Tercero, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que el cargo le imponen.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector y en el caso en específico lo establece nuestro ordenamiento jurídico en tres formas a saber cómo lo son: Sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que es la acción por el cual fue CONDENADO el Infante de Marina CRISTÓBAL YGNACIO QUINTERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-17.595.370; por admitir hechos en la audiencia Preliminar, ratificando su autoría en la SUSTRACCIÓN de dos granadas pertenecientes al puesto Naval “AF Manuel Echeverría”, bien este, perteneciente a LA FUERZA ARMADA NACIONAL, al momento de rendir su declaración en la sala de juicio de este Órgano Jurisdiccional.

Por tal situación, analizaremos la conducta del Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-25.966.114 en cuanto al tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, en grado de cómplice en concordada relación del artículo 391 numeral 2 en los términos siguientes:

Artículo 570. “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Artículo 391. “Serán penados como cómplices:
Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170”

Al respecto, quedo demostrado en el presente Juicio Oral y Público que el Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, tuvo conocimiento con anterioridad de la conducta delictual a realizar por el Infante de Marina CRISTOBAL QUINTERO, no tramitando la referida novedad ante algún superior u organismo, y omitiendo una novedad como era la intención de sustraer dos granadas, en este sentido, a criterio de estos juzgadores la responsabilidad penal del acusado en autos en calidad de cómplice en el delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL quedo plenamente configurado y demostrado en la sala de juicio de este Consejo de Guerra con las declaraciones del ciudadano Capitán de Corbeta GUSTAVO LOZADA, Teniente de Fragata ADRIAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA y el Infante de Marina CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRATEROL, quienes manifestaron estar conteste del faltante de dos granadas de mano; asimismo con la declaración del Experto Sub Inspector Técnico en Explosivos WILMER JOSÉ URRIOLA PIÑA donde manifestó en su declaración que los artefactos explosivos son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual la se demostró la omisión a sus deberes militares donde no impidió o conjuro ni denuncio la perpetración del delito militar que estaba en ejecución de cometerse, razón por la cual estos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 391 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Todos estos elementos se correlacionan entre sí, hacen convicción en este Tribunal Militar Colegiado en el reiterado que el Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO es cómplice en la sustracción de las granadas del puesto Naval “AF Manuel Echeverría”, porque las pruebas analizadas demuestran que el acusado en autos tenía conocimiento de quien tenía en su poder las granadas y del hecho que estaban siendo sustraídas de una unidad militar y que está configurado en delito militar, siendo los testigos Capitán de Corbeta GUSTAVO LOZADA, Teniente de Fragata ADRIAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA y el Infante de Marina CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GRATEROL, quienes manifestaron estar conteste en identificar al Infante de marina Montes como el que tenía conocimiento y en complicidad con el autor Infante de Marina CRISTOBAL QUINTERO, en la sustraer las granadas del puesto Naval “AF Manuel Echeverría”.

Al respecto el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO ALFREDO, en su obra: DERECHO PENAL VENEZOLANO, establece la omisión cuando:

El legislador militar en su artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar, también castiga la no realización de una conducta ordenada por la ley militar. Así la omisión tiene relevancia para el Derecho Penal Militar, cuando comporta la no realización de una conducta esperada por la ley militar; de aquí que se puede afirmar que la omisión en materia penal militar es la infracción del deber militar impuesto por el Derecho Penal Militar para proteger la DISCIPLINA, la OBEDIENCIA y la SUBORDINACIÓN……

Por lo que, la conducta asumida por el Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, fue omitir una novedad como era la intención del Infante CRISTÓBAL QUINTERO de sustraer dos granadas, calificándose esta circunstancia como un delito tipificado en la norma penal militar como la de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de cómplice y al omitir esta conducta por omisión, el hecho delictivo pudo ser evitado si el referido acusado hubiera cumplido con su deber militar tipificado en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es de hacer notar que en la Materia Penal Militar la omisión es castigada per se, por cuando a pesar de tener el conocimiento de un hecho a futuro tuvo la plena voluntad de no hacerlo saber a los órganos competentes configurándose esta conducta en la de COMPLICIDAD por omisión tipificada en el artículo 391 numeral 2 ejusdem.

Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el sustraer efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que le hayan sido confiados o encomendados para su custodia, siendo el bien jurídico tutelado los bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar, lo que el Ministerio Público no pudo demostrar con el acervo probatorio presentado y debatido en el juicio oral y público.

Del cúmulo probatorio presentado y controvertido en el Juicio se desprende que el día 11 de febrero de 2016, se realizó el relevo del Puesto Naval AF MANUEL ECHEVERRIA, y al momento de pasar revista al parque de armas el Teniente de Fragata ADRIAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA, en compañía del CC GUSTAVO LOZADA CHACON, AN JHONATAN SILVA DIAZ, se percató del faltante de dos granadas de mano, por lo que se activó un plan de búsqueda en toda la unidad militar, e interrogatorio a todo el personal acantonado en referida unidad, manifestándole el IM HERNANDEZ GRATEROL al Alférez de Navío SILVA DIAZ, haber escuchado al IM QUINTERO decirle al IM MONTES BRICEÑO el querer sustraer las granadas, razón por la cual el Teniente de Fragata ADRIAN JOSE RODRIGUEZ PINEDA solicitó una pase de revista al personal militar que ya había sido trasladado desde el Puesto Naval AF MANUEL ECHEVERRIA, hasta el COFIM61.

Por lo que es necesario declarar al acusado de autos como CULPABLE Y RESPONSABLE, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1º del artículo 570, en grado de cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la penalidad el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien aplicando el grado de cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2 concatenado al artículo 425 ejusdem, de acuerdo a la acusación fiscal, establece que para el grado de cómplice se impondrá las tres cuartas partes a la mitad de la pena, por lo que a criterio de estos juzgadores se impondrá la mitad de la pena quedando DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto a las atenuantes tipificadas establecidas en el numeral 5 “haber tenido una conducta anterior irreprochable”, 11 “Cualquier otra de cualquier identidad a criterio del Tribunal” como lo es en el presente caso, constancia de conducta suscrita por el Director del Departamento de Procesados Militares y Constancia de Trabajo suscrita por el Director del Departamento de Procesados Militares, en la cual realizo labores de agricultura y siembra, revestimiento de infraestructura del Departamento y actividades en el rancho, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, haciéndose una rebaja de tres (03) meses por cada atenuante, lo que se traduce a una rebaja de seis (06) meses quedando la pena a ser impuesta al ciudadano Infante De Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 25.966.114, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia a pena a ser impuesta al ciudadano VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 21.966.114, Infante de Marina, de 25 años, estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en el Barrio Luis Arias Andrade, Sector el Molino, calle 5, casa Nº 35, San Carlos, Estado Cojedes, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 25.966.114, Infante de Marina, de 25 años, estado civil soltero, natural de San Carlos Estado Cojedes, residenciado en el Barrio Luis Arias Andrade, Sector el Molino, calle 5, casa Nº 35, San Carlos, Estado Cojedes,, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, como lo son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de COMPLICE de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Privación judicial preventiva de libertad en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira, ordenada por el Tribunal Militar duodécimo de Control con sede en Mérida, en fecha 29 de abril de 2016, hasta tanto el Tribunal Militar 4to de Ejecución de Sentencia ejecute la pena y decida lo conducente. TERCERO: Se fija el día 24 de octubre de 2018, como fecha provisoria de culminación de la pena para el ciudadano Infante de Marina VICTOR JULIO MONTES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 25.966.114, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Exime al acusado del pago de las costas del proceso.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los doce días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,

RONALD JOSE GARCIA GARELLIS HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y se registró la presente Decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor, y, en su oportunidad legal se pasará la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE