REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO

MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

Expediente: CJPM-TM3J-015-2016

Número de Sentencia: 009-2016

Jueces de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez

Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto

Mayor Luis Enrique Yépez Silva

Secretaria Judicial: Primer Teniente Endrina Álvarez Alvarado

Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva



Fiscal(Es) Militar(Es): Primer Teniente Claudia Rosmarys Ampueda Cedeño, Fiscal Militar XXVII


Acusado(S):
Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, C.I. 18.635.365

Delito (S): Desobediencia, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Defensa Técnica:


Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo

Presentada como fue la acusación por el ciudadano Alférez de Navío Wilfredo José Hernández Medina, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) con Competencia Nacional, en fecha 08 de junio de 2016, ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez Teniente Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez, mediante el cual, el referido representante del ministerio público militar imputó al ciudadano Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, titular de la cédula de identidad número V-18.635.365, por la presunta comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado autor, en concordada relación a lo establecido en los artículos 389 numeral 1 ejusdem y articulo 390 numeral 1 ibídem. En fecha 22 de julio de 2.016, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Militar Décimo de Control, en la cual al terminó dela misma, el referido juzgado en funciones de control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía militar, acogió la calificación jurídica dada a los hechos, asimismo admitió totalmente las pruebas promovidas por la fiscal militar, por último, ordenó la apertura de juicio oral y público. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016, se constituyó este Tribunal Militar Tercero de Juicio, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, en fecha 09 de noviembre de 2016, se dio inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, que concluyó en fecha 08 de diciembre de 2016, con el pronunciamiento de la parte dispositiva, acogiéndose al lapso para la publicación del extenso de la sentencia, que estando dentro de dicho lapso, este Tribunal, pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
I
Enunciación de los Hechos

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal militar ejerciendo la acción penal en nombre del Estado venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha veintitrés (23) de abril de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 131 Batallón de Infantería Motorizada G/J Manuel Piar, al mando del Tte. Luis Miguel Linares Materano, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE, portador de la C.I: 21.709.008, plaza de la 13 Brigada de Infantería Motorizada respectivamente, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza militar. En esa misma fecha siendo las 04:30 horas aproximadamente, nos encontrábamos cumpliendo funciones de servicio en la Prevención del 131 B.I.M. G/J Manuel Piar, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando el SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE quien esta destacado en el núcleo de formación de tropa profesionales de la 13 Brigada de Infantería intenta pasar por la prevención de la Unidad en su vehículo el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA832NU, SERIAL DE CARROCERIA: 1169DJV119251, los funcionarios notan una actitud nerviosa por parte del mencionado Sargento por lo que procedieron a realizar una revista minuciosa de la unidad a los fines de verificar que transportaba el cual manifestó que no podía abrir la maletera del vehículo, luego de varios intentos se logró abrir, cuando se procede a revisar en la misma se encuentran dos puntas de ejes de vehículo y un arranque de motor de vehículo, por lo cual se pasó revista a los vehículos detenidos en la unidad a orden de los tribunales civiles, observando que en dos de estos vehículos le faltaban las piezas mecánicas de las que fueron halladas en el vehículo del tropa profesional, estos vehículos poseen las siguientes características: MODELO FAILANE 500, PLACAS 01AA1EW, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RE356, ANO 1975, al cual le faltaban las dos puntas de ejes traseras y al otro con las siguientes características Vehículo MARCAQ CHEVROLET, MODELO CAPRICE SEDAN, COLOR BLANCO CON NEGRO, PLACA MBN521, SERIAL DE CARROCERIA: 1N39RDV112301, al cual le faltaba el motor de arranque, piezas mecánicas que se encontraron en la maleta del vehículo conducido por el tropa profesional, los cuales están en custodia de la unidad por procedimientos efectuados por contrabando y puestos a la orden del Ministerio público, al ver los funcionarios dichos repuestos el sargento se altera y trata de engañar al funcionario que estaba pasando revista diciendo que tenían tiempo allí y que necesitaba irse rápido de las instalaciones de la unidad…”

II
Circunstancias que fueron objeto del Juicio

El presente proceso, según la representación fiscal militar, como titular de la acción penal, se inició con ocasión a los hechos señalados anteriormente. En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria Judicial, verificar la presencia de las partes.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente, le manifestó y explicó detalladamente al acusado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual el acusado respondió que no deseaba someterse a este procedimiento, decisión que fue ratificada por la defensa pública del acusado.

Cedido el derecho de palabra a la fiscal militar a los fines que hiciera exposición inicial del presente juicio, y de acuerdo a la acusación interpuesta, expresó:
“…Ratificó en toda y cada una de las partes la acusación presentada, indico los expertos y testigos a promover, expreso una relación clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos; prescindo de las pruebas de los expertos, por cuanto los mismo no están disponibles, prescindo del Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2016 y el Acta Policial S/N, de fecha Veintidós (22) de Abril de 2016, suscrita por los ciudadanos Teniente Luis Miguel Linares Materano y Teniente Berecibar Chara Johanson, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.709.008 y V-21.322.264, respectivamente, plazas del 131 Batallón de Infantería Motorizada “G/J Manuel Piar”, que no son prescindibles para demostrar el hecho por lo cual se está procesando al acusado; prescindo del testimonio del Teniente Luis Miguel Linares Materano, por encontrarse privado de libertad en proceso penal militar, del mismo modo solicitó la evacuación de todas las pruebas promovidas para este juicio oral y que en virtud de todo ello, este Tribunal Militar dicte una sentencia condenatoria en contra del referido acusado. Es todo”.

Asimismo, Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina, defensor público de procesados militares de Maracaibo, quien actuando en representación de su defendido ciudadano Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, en el inicio del debate oral manifestó:

“Una vez escuchada la exposición por parte del ciudadana Fiscal Militar, esta defensa niega, rechaza y contradice en cada en una de sus partes el respectivo escrito de acusación, una parte de la narrativa es cierta y en otra no, de igual manera quedara demostrado que esos elementos de convicción en su debida oportunidad, es importante que se observe que la fiscal renunció a la evacuación de ciertos elemento de convicción y dio sus razones, esta defensa se acoge al principio de comunidad y prescinde de las pruebas, también expuso los elementos de convicción que esos objetos fueron de mi hoy asistido, presento la factura, que eran de mi hoy asistido según factura. Mi hoy asistido es inocente de los cargos por los cuales fue acusado. Es todo”.

Seguidamente, en la oportunidad fijada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, titular de la cedula de identidad número V-18.635.365, a quien se le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, haciéndole saber que su declaración constituye un medio de defensa, pudiendo declarar todo cuanto desee en razón de la acusación y tomarse el tiempo necesario, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Al ser interrogado el acusado Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, titular de la cedula de identidad número V-18.635.365, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “No su Señoría, por el momento no voy a declarar”.

Cumplida la exposición inicial del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acto, el Juez Militar Presidente procedió a juramentar a los expertos y los testigos ofrecidos por la representación fiscal.Posteriormente y conforme lo previsto en los artículos 336, 337 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, de acuerdo al siguiente orden:

En audiencia oral y pública de fecha 09 de noviembre de 2016, se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

1. Declaro el testigo Primer Teniente Johanson Eduardo Berecibar Chara, titular de la cédula de identidad Nro. 21.322.264, estado civil soltero, fecha de nacimiento 4 de octubre de 1991, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL CARLOS PIAR”, quien seguido expuso:

“Me encontraba en el cuarto turno de ronda, tres a cuatro y media, paso revista al Sargento Samuel en su vehículo a ver clase, pero haciéndolo lo normal el chequeo del vehículo encontré un material de la unidad, él decía que era un material que había traído, que ese material se lo había dado el comandante y unas punta de ejes, una pelota, un arranque y me dijo primeramente que se la había dado mi comandante, pase la novedad al oficial de día. Es todo”.

2. Declaro el testigo Teniente Coronel Lumar José Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.929, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1975, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL CARLOS PIAR”. Quien expuso:

“Existe como norma el toque de diana, cuando me levanto me llevan las novedades respectiva, porque vivo en la misma Unidad y me manifiestan que tienen retenido al ciudadano Sargento Carrillo, en una inspección visual que realizó el Teniente Berecibar de unas instalaciones, se da cuenta que faltan unas piezas y se le hizo una detención preventiva para determinar de donde era el material, cuando hago la inspección, era una caja, era un turbo, al alternador, unas puntas de eje, se demuestra que era pieza manipulada, el tropa profesional no era plaza de esta unidad, llamo al comando natural, el comando me informa que haga la investigación pertinente, abrí una apertura de averiguación penal militar. Es todo”.

En fecha 08 de diciembre de 2016, se continúo con la recepción de pruebas:

1. Se le tomó declaración testifical al Mayor Luis Edikson Cañas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.999.023, estado civil casado, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1978, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL CARLOS PIAR”. Quien expuso:

“Tengo un testigo cuando el Sargento el día que se cometió el delito antes del toque de diana, intentó sustraer unas piezas de un vehículo particular, y después de eso el comandante de la unidad ordenó hacer las investigaciones pertinentes. Es todo”.


En este sentido el Juez Militar se dirigió a la fiscalía militar a los fines que manifieste lo conducente referente a los expertos y testigos promovidos en su oportunidad e indicó los motivos por los cuales no comparecieron a la audiencia oral y pública, manifestando la fiscal militar que prescindía de los mismo y la defensa manifestó no tener objeción con respecto a que la fiscal prescindiera de las prueba de expertos y testigos.

Conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Juicio hace la siguiente observación: Las partes, esto es, tanto la fiscalía militar como la defensa del acusado, de común acuerdo, solicitaron prescindir de la lectura integra de las pruebas documentales, razón por la cual se procedió conforme a derecho.

En este estado el Tribunal procedió a realizar la advertencia establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cambio de calificación jurídica y procedió a calificar el delito militar de Desobediencia establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 520 ejusdem.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, para que realizara su declaración quien expuso:

“Las ordenes que se impartían no la cumplíamos, porque nosotros no estamos bajo el mando de su comando, solo estamos asentado en una cuadra, yo salí a las 4 y media de la mañana, yo siempre retiraba los días jueves para Maracaibo, porque estoy en cursando estudio en el UNIR en la carrera universitaria de enfermería, anteriormente había polígono, y mi mayor no me dejó salir en la noche, las instrucciones me dijo que viajara en el día, al otro día salí, venía uniformado civilmente, y por ese sector no se puede salir uniformado, el ciudadano Teniente Berecibar me detuvo y le dije que iba para mi clase, le manifesté que me iba acomodar, me dijo que porque no me le presentaba, esas piezas están guardadas ahí, estaban en el vehículo incluso lo tengo, el vehículo es de mi suegro, me dijo que lo agarrara, que me lo daba porque no lo usaba, yo no lo agarre, estuve arreglando y pintando el carro, yo me le presente a mi comandante, y le dije a mi comandante que me regalara unos cauchos, y después le dije que le regalara unas piezas, mi error fue no informar que llevaba unas piezas y que nunca tuve las manos llenas de grasa, y tampoco me insubordine, me paré firme, me dijo quédate ahí sentado y espera que se levante el oficial de día, luego le informaron al Mayor y Comandante Lumar, ellos estuvieron ahí disputando que hacer conmigo, yo le informe a mi general que me envió a trabajar en ese núcleo, fueron a la cuadra y me hicieron una retención, como si hubiese cometido un homicidio, me hicieron retención del vehículo y de ahí me llevaron al tribunal militar de control, y las piezas que tengo son vieja están las fotos en mi teléfono, el carro lo estoy pintando y estoy arreglando. Quisiera saber porque me cambiaron el delito por el de Desobediencia. Es todo”


Acto seguido, la fiscalía militar expuso sus conclusiones y luego la defensa realizo sus conclusiones. No hubo réplica a las conclusiones. Finalmente el Juez Presidente declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 213 del 02/07/2014, señaló:

“La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal”.

En este sentido, para este Tribunal Militar de Juicio, una vez evacuadas las pruebas traídas al proceso, apreciadas, adminiculadas y valoradas, queda acreditado que, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2016, siendo las 04:30 horas aproximadamente, el SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE intenta pasar con su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA832NU, SERIAL DE CARROCERIA: 1169DJV119251, por la prevención de la Unidad 131 B.I.M. G/J Manuel Carlos Piar, cuando los funcionarios notan una actitud nerviosa por parte del mencionado Sargento por lo que procedieron a realizar una minuciosa revisión de la unidad a los fines de verificar que transportaba, al abrir la maletera del vehículo, luego de varios intentos, se encuentran dos puntas de ejes del vehículo y un arranque de motor de vehículo, por lo cual se pasó revista a los vehículos detenidos en la unidad a orden de los tribunales civiles, observando que en dos de estos vehículos le faltaban las piezas mecánicas de las que fueron halladas en el vehículo del tropa profesional, el SARGENTO PRIMERO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, desobedeció el P.O.V., e ingreso a la zona de donde están los vehículos que se encontraban destacados dentro de las instalaciones del 131, estos vehículos poseen las siguientes características: MODELO FAILANE 500, PLACAS 01AA1EW, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RE356, ANO 1975, al cual le faltaban las dos puntas de ejes traseras y al otro con las siguientes características Vehículo MARCAQ CHEVROLET, MODELO CAPRICE SEDAN, COLOR BLANCO CON NEGRO, PLACA MBN521, SERIAL DE CARROCERIA: 1N39RDV112301, al cual le faltaba el motor de arranque, piezas mecánicas que se encontraron en la maleta del vehículo conducido por el tropa profesional, junto con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio.





IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho


Primeramente, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido:

“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”

El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 [345] del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación.

Una vez apreciadas, valoras y adminiculadas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, establecidos los hechos que este Tribunal Militar estimó acreditados de acuerdo a esa valoración con determinación precisa de cada uno de los mismos, tal como quedó establecido anteriormente, así como la Prueba Documental sobre el procedimiento operativo vigente (P.O.V) del parque automotor de vehículos involucrados en procedimientos de averiguación penal, suscritos por el MY, Luis Edikson Cañas Zambrano, y Tcnel. Lumar Hernández Vargas, 2do y 1er Comandantes del 131 BIM G/J Manuel Piar, respectivamente, las cuales se valoran por ser licitas y ajustada a derecho, en virtud que en esta prueba documental se establecen los procedimientos de seguridad establecidos en el parque automotor de vehículos involucrados en el procedimiento de averiguación penal, y una vez habiendo oído por parte de la Defensa la exposición inicial al debate, pasa este Tribunal Militar colegiado, a precisar el establecimiento de la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA en razón del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a tales efectos se observa:

Queda acreditado que, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2016, siendo las 04:30 horas aproximadamente, el SARGENTO PRIMERO CARRILLO BARBOZA SAMUEL ENRIQUE intenta pasar con su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA832NU, SERIAL DE CARROCERIA: 1169DJV119251, por la prevención de la Unidad 131 B.I.M. G/J Manuel Carlos Piar, cuando los funcionarios notan una actitud nerviosa por parte del mencionado Sargento por lo que procedieron a realizar una minuciosa revisión de la unidad a los fines de verificar que transportaba, al abrir la maletera del vehículo, luego de varios intentos, se encuentran dos puntas de ejes del vehículo y un arranque de motor de vehículo, por lo cual se pasó revista a los vehículos detenidos en la unidad a orden de los tribunales civiles, observando que en dos de estos vehículos le faltaban las piezas mecánicas de las que fueron halladas en el vehículo del tropa profesional, el SARGENTO PRIMERO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, desobedeció el P.O.V., e ingreso a la zona de donde están los vehículos que se encontraban destacados dentro de las instalaciones del 131, estos vehículos poseen las siguientes características: MODELO FAILANE 500, PLACAS 01AA1EW, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJ27RE356, ANO 1975, al cual le faltaban las dos puntas de ejes traseras y al otro con las siguientes características Vehículo MARCAQ CHEVROLET, MODELO CAPRICE SEDAN, COLOR BLANCO CON NEGRO, PLACA MBN521, SERIAL DE CARROCERIA: 1N39RDV112301, al cual le faltaba el motor de arranque, piezas mecánicas que se encontraron en la maleta del vehículo conducido por el tropa profesional, junto con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio.

Las pruebas evacuadas durante el juicio fueron la declaración testifical del Primer Teniente Johanson Eduardo Berecibar Chara, titular de la cédula de identidad Nro. 21.322.264, en sus dichos manifestó que cuando realizaba el chequeo del vehículo encontró un material de la unidad dentro del vehículo, el acusado le dijo que era un material que había traído, que se lo había dado el comandante, unas punta de ejes, una pelota, un arranque. Dicha prueba se valora y aprecia por cuanto es pertinente, valida, y demuestra que ocurrieron los hechos donde el Sargento Primero Samuel Barboza, penetro en un área restringida de acuerdo al P.O.V. de la Unidad Militar.

Igualmente, se evacuo la declaración testifical Teniente Coronel Lumar José Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.929, en sus dichos manifestó que cuando el se levanto le llevaron las novedades del día, indicando que tenían retenido al ciudadano Sargento Barboza Carrillo, debido a una inspección visual que realizó el Teniente Berecibar de unas instalaciones, se dan cuenta que faltaban unas piezas, cuando se hace la inspección, era una caja, era un turbo, al alternador, unas puntas de eje, se demuestra que era pieza manipulada, el tropa profesional no era plaza de esa unidad, por lo que se abre una apertura de averiguación penal militar. Esta prueba se valora y aprecia por cuanto es pertinente, valida, y demuestra que ocurrieron los hechos donde el Sargento Primero Samuel Barboza, tomo parte un material de vehículos que se encontraban en resguardo, ingreso a una zona prohibida de acuerdo a el P.O.V.

En este mismo orden de ideas, se evacuo como prueba la declaración testifical del Mayor Luis Edikson Cañas Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.999.023, quien entre otras cosas manifestó que antes del toque de diana, el Sargento Primero Samuel Barboza intentó sustraer unas piezas de un vehículo particular, y el comandante de la unidad ordenó hacer las investigaciones pertinentes. Esta prueba se valora y aprecia por cuanto la misma busca llegar a la verdad a través de un hecho atípico, la inmediación supone por parte del juez, la percepción para obtener la prueba, su participación personal y directa, el testigo estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos.

En efecto, en la fase preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la presencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente al procesado.De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió, y que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal por el delito militar deSustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, delito militar que califico la Fiscalía Militar, estos Juzgadores consideraron una nueva calificación jurídica por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el caso a pesar de haberse modificado la participación del acusado en el delito, no se produjo una nueva adecuación típica del hecho, por tanto el hecho objeto del proceso no fue alterado.

La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la institución militar se deduce de la misma estructura y funcionamiento esencial de los ejércitos. Éstos se fundan en el mando y la jerarquía, y por ello la desobediencia siempre ha figurado entre los delitos típicamente militares. El tipo penal comprende diversas especies que nacen de la combinación de la índole más o menos acusada del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, con las circunstancias y ocasión en que se ejecute el acto.

Ahora bien, comete el delito tanto el que se negare a obedecer como el que incumpliere las órdenes legítimas de los superiores.El primer elemento del delito de desobediencia es la orden del superior. Toda orden no es sino una manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, sin perjuicio de que haya que matizar, como dice Querol y Durán, que la contingencia y destinopersonal de la orden no exige sin embargo que el mandato se haya dado en la ocasión misma en que ha sido quebrantado, ni que se destine de modo singular a la persona del inferior que ha resultado inobediente.

La orden ha de partir de un superior ha de ser legítima, de posible cumplimiento y de debido acatamiento, extremos todos ellos para cuyo análisis nos remitimos a la voz orden. La desobediencia implica una actitud de rechazo al mandato recibido, rechazo que se manifiesta en el efectivo incumplimiento de la orden, bien haciendo lo prohibido, bien dejando de hacer lo ordenado. El mero retraso, aún malicioso en el cumplimiento de lo mandado no necesariamente ha de ser calificado como constitutivo de delito.

Ciertamente desde un punto de vista puramente semántico, mientras desobedecer en sentido propio es rehusar la sumisión a un mandato concreto de modo que si éste consistía en la exigencia de una acción que debía realizarse por el inferior no la efectúa en forma alguna, y si consistía en que el inferior debía omitir un acto específico, que lo lleve a cabo precisamente del modo prohibido, la inobservancia, por el contrario, consiste en realizar los actos ordenados en forma distinta a la señalada, sin amoldarse a las consignas marcadas, omitiendo requisitos o especificaciones prevenidos expresamente.

El Sujeto activo del delito ha de serlo en todo caso un militar, de lo que se deduce, como en tantos otros tipos de este código, que estamos ante un delito propio.

En cuanto a la culpabilidad, el término negarse a obedecer que usa el tipo al definir la especie de desobediencia propia implica hayamos de afirmar la exigencia, en todo caso, de un dolo genérico, de un ánimo resistente a la sumisión.

Por el contrario, la desobediencia impropia o inobservancia podría admitir la forma culposa, pero tal eventualidad pena de modo particular supuestos de inobservancia de órdenes recibidas por negligencia.El delito de desobediencia es un delito formal y consecuentemente no admite formas imperfectas de ejecución.
No se trata consecuentemente, como en los supuestos hasta aquí analizados de la falta de acatamiento o sumisión a órdenes concretas, sino de un supuesto de insumisióngeneral, de una negativapermanente y generalizada respecto del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la permanencia del militar en los Ejércitos.
En cuanto a la nueva calificación jurídica, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.

Desprendiéndose de la transcrita disposición que los Juzgadores de Juicio, si observan la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

Siendo así las cosas, si bien el acusado podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar como en efecto se hizo.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 252 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C14-2 de fecha 08/08/2014 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Calificación jurídica, asunto cambio de calificación jurídica:

...el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas. Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar. De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que: “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”. Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos.

En razón de ello, se absuelve del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que le imputaron, en la fase preparatoria y admitidos por el Tribunal de Control, y se condena al Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 21.709.008, a una pena de Cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto en los artículos 519 en concordancia con el articulo 520 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Colegiado, considera que, en base a lo expresado anteriormente, existen fundamentos para determinar la responsabilidad penal contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO SAMUEL ENRIQUE CARRILLO BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.709.008, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual lo ajustado a derecho es que la presente sentencia debe ser condenatoria. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente;Teniente Coronel José Coromoto Barreto, Juez Militar y Mayor Luis Enrique Yépez Silva, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22, 333 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.709.008, 28 años de edad, Profesión Militar activo, plaza de la 13 Brigada de Infantería Motorizada y destacado en el Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de Maracaibo, hijo de Jairo Enrique Carrillo Parada y Alba Isabel Barboza Angulo, domiciliado los haticos número 2, calle 126-2, Casa 63-B, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto en los artículos 519 en concordancia con el articulo 520 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días de arresto; Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 08 de Abril del año 2017, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO:Al ciudadano Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza,se le impone una medida de aseguramiento consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión hasta tanto ese Tribunal Militar, en la oportunidad procesal debida, dicte lo concerniente.TERCERO: Se Exonera al ciudadano penado Sargento Primero Samuel Enrique Carrillo Barboza del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Absuelve del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que le imputaron, en la fase preparatoria y admitidos por el Tribunal de Control.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). El JUEZ MILITAR PRESIDENTE (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ. CORONEL. EL JUEZ MILITAR (FDO) JOSE COROMOTO BARRETO. TENIENTE CORONEL. EL JUEZ MILITAR, (FDO) LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA. MAYOR. LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO) ENDRINA ALVAREZ ALVARADO. PRIMER TENIENTE. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se remitirá la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.
La Suscrita Secretaria del Tribunal Militar Tercero de Juicio, PRIMER TENIENTE ENDRINAL ALVAREZ ALVARADO, CERTIFICA que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original la cual reposa en los archivos de este Tribunal, que reposa en el expediente signado con el Nro. CJPM-TM3J-015-2016, corriente al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) al Folio Ciento Ochenta y Ocho (188) de la pieza Nro.2 Certificación, que se expide a los trece (13) días del Mes de Diciembre de del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA SECRETARIA JUDICIAL


ENDRINA ALVAREZ ALVARADO
PRIMER TENIENTE