REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
EXPEDIENTE N° CJPM-TM18C-043-2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada el día de hoy Miércoles siete (07) de Diciembre de 2016, con motivo de la presentación del ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131, domiciliado en el Barrio Tiotiste Gallego, calle 10 con avenida 10, casa numero 21-82 Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, acompañado de la Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo ABOGADA NELLY NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal Militar le imputa al ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131, la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito presentado por el Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…(omissis)… Según acta policial emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 (Maracaibo), de fecha 06 de Diciembre de 2.016, se dejó constancia de los siguientes hechos: “…Cumpliendo instrucciones del SUB COMISARIO (DGCIM) VICTOR ELIGIO ALVAREZ CHACÓN, Jefe de la BCIM-27 Maracaibo, en esta misma fecha siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, me traslade en compañía del Funcionario de Contrainteligencia Militar: AGENTE II (DGCIM) ENLLERVERT GONZALEZ ALVAREZ, a bordo del vehículo tipo Patrulla, marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, S/P, orgánico de la D.G.C.I.M, hacia la Región Estrategia de Defensa Integral REDI-Occidente, ubicada en Final de Avenida Fuerzas Armadas con Avenida 2 Milagro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de corroborar información relacionada a la detención de un ciudadano portando prendas militares y con carnet falsificados que lo acreditaban como efectivo de la FANB; Una vez en el sitio y previa identificación de la comisión fuimos atendido por el CAPITAN MIGUEL ESTEBAN GONZALEZ CABRERA, C.I V.- 15.281.099, OFICIAL DE DIA DE LA REDI-OCCIDENTE, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, manifestando que: Siendo aproximadamente las Diez (10:00) Horas, observó el ingreso de una persona portando prendas militares con la jerarquía de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, quien se le acercó, preguntándole Mi Teniente, donde queda la oficina para los lentes, referido oficial al observar la actitud nerviosa de la persona y en vista a que el ciudadano se equivocó en el grado al llamarlo Teniente, el Capitán le solicita el carnet de identificación de la FANB, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, saca a relucir una (01) copia del carnet, donde se lee “SARGENTO SEGUNDO CRISTOBAL GONZALEZ, C.I V.-10.441.131”, por lo que al notar la incongruencia con el carnet y la vestimenta militar, fue trasladado hasta la oficina de consultoría jurídica. Seguidamente, procedí a comunicarme con el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL BARRERA GONZALEZ, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO NACIONAL, a quien se le notifico sobre los hechos ocurridos, ordenando realizar las diligencias pertinentes y necesarias. En tal sentido el AGENTE II ENLLERVERT GONZALEZ, siendo las 12:00 horas, le dio lectura en voz alta y pormenorizada de los Derechos del Imputado al ciudadano: CRISTOBAL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad V-10.441.131, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 10 con Avenida 10, casa N° 21-82, Parroquia Coquivacoa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hijo de ANTHONY GONZALEZ y CONSUELO GONZALEZ, quien poseía la siguiente vestimenta, un uniforme (PATRIOTA) y Botas color Negro, por estar presuntamente inmerso en delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo la comisión a retirarse con el ciudadano aprehendido, así como también el siguiente material: 1) UN (01) EMBLEMA METÁLICO DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2) UN (01) PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO, COLOR MARRON. 3) UN (01) DOCUMENTO PLASTIFICADO DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN SU PARTE CENTRLA SE LEE: SARGENTO SEGUNDO CRISTOBAL GONZALEZ, 10.441.131, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE: A QUIEN SE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADAS LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A SU RANGO. 4) UN (01) DOCUMENTO PLASTIFICADO DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN SU PARTE CENTRAL SE LEE: SARGENTO SEGUNDO CRISTOBAL GONZALEZ, 10.441.131, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE: A QUIEN SE RECOMIENDA LE SEAN GUARDADAS LAS CONSIDERACIONES DEBIDAS A SU RANGO. 5) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: GT-E1086i, IMEI: 012914/00/029265/4, UNA (01) BATERÍA MARCA: NO VISIBLE, COLOR: NEGRO. SERIAL: LC3B809XS/1-B, UNA (1) TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET, SIN SERIAL. 6) UN (01) UNIFORME MILITAR DE COLOR VERDE MODELO PATRIOTA CON SUS RESPECTIVOS PARCHOS; UN (01) PARCHO DONDE IDENTIFICA EL NOMBRE DE C. GONZALEZ; UN (01) PARCHO DONDE IDENTIFICA LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA; UN (01) PARCHO DONDE IDENTIFICA EL SIMBOLO DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; UN (01) PARCHO DONDE IDENTIFICA LA SIGLAS FANB; UN (01) PARCHO DONDE IDENTIFICA LAS SIGLAS REDI-OCCIDENTAL; UN (01) PARCHO DONDE IDENTIFICA EL SIMBOLO DEL COMPONENTE EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO. 7) UN (01) PAR DE BOTAS DE CAMPAÑA DE COLOR NEGRO. 8) UN (01) CUBRE CABEZA, TIPO GORRA, COLOR VERDE ACEITUNA, CON EL EMBLEMA DEL ESCUDO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el material retenido se encuentra reflejado en cadena de custodia anexa a la presente. Culminada la comisión, se procedió a notificarle a la superioridad de los resultados de la comisión, se anexan Fijaciones Fotográficas del sitio, Acta de Inspección Técnica, Derechos del Imputado, fijación fotográfica del ciudadano aprehendido y Cadena de Custodia, Tarjetas R13 y R9.”…(omissis)…” (sic).
En fecha miércoles siete (07) de Diciembre del año 2016, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar, Escrito de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, al ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131.
En esa misma fecha se realizó la Audiencia Oral Respectiva de la siguiente manera:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL, presentó escrito de presentación y manifestó:
“…(omissis)… En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se califique la aprehensión como “In Fragranti”. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario de investigación, TERCERO: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad” a favor del ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, identificado con la cedula V-10.441.131. CUARTO: Por último ciudadana Juez solicito muy respetuosamente le sea practicado examen desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico al referido ciudadano” …(omissis)…” Lo subrayado es propio.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ABOGADA NELLY NUÑEZ y expuso:
“… (omissis)… Buenos días a todos los presentes, en mi carácter de Defensora Pública del Ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, identificado con la cedula número V-10.441.131, una vez analizada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición fiscal y considera que es lo más ajustado a derecho, es por ello que muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, es todo ciudadana Juez”.…(omissis)…”
De igual manera al imputado, en virtud que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control le indicó su oportunidad para declarar, este manifestó de manera clara y precisa a viva voz lo siguiente:
“…(omissis)…No, Ciudadana Juez, me acojo al Precepto Constitucional”...(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, según Actas Policiales y actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, hecho que se encuentra en nuestra legislación militar, sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad. En cuanto al uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...(omissis)…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(omissis)…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...(omissis)…Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…(omissis)”. Lo subrayado es propio.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131, domiciliado en el Barrio Tiotiste Gallego, calle 10 con avenida 10, casa numero 21-82 Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la persona del TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONALy la Defensora de Procesados Militares de Maracaibo ABOGADA NELLY NUÑEZ, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Medida Cautelar de Privación de Libertad (artículo 229 en su primer aparte), por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, C.I.: V-10.441.131, por estar presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la FISCAL MILITAR VIGÉSIMA de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…(omissis)…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…(omssis)…”. Lo subrayado es propio.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…(omissis)…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)…” Lo subrayado es propio.
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” Lo subrayado es propio.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA
En fundamento a todo lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, identificado con la cedula número V-10.441.131, presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR tanto la petición Fiscal como la de la Defensa Técnica y se impone al ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, identificado con la cedula número V-10.441.131, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Quince (15) días ante el Despacho de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con Competencia nacional y Sede en Maracaibo, Estado Zulia. 2.) Prohibición de salida del País sin la debida autorización de éste Órgano Jurisdiccional. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal al ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ, identificado con la cedula número V-10.441.131, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de participación de AUTOR en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem, a los fines de dar estricto cumplimiento a las fases del proceso penal militar que aquí se ventila. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal, y se ORDENA la práctica del examen médico desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico al imputado de autos, siendo el representante de la Vindicta Pública quien deberá garantizar la efectividad del mismo. SEXTO: Se ordena librar las Notificaciones y Participaciones correspondientes. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena.. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA MILITAR,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVÍO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE