REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
CAUSA N°: CJPM-TM18C-045-2016
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 30 de Diciembre de 2016, según solicitud y demás recaudos Presentados por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, por estar incurso en la presunta comisión presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, residenciado en población Santa Cruz de Mara, Barrio el Caney, segunda entrada, casa número 96, al lado del abasto los tres hermanos Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0412 066 36 10 y 0412 688 71 35, asistido por su ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURÁN, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
La ciudadana Fiscal Militar le imputa los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
De los hechos planteados por la Fiscal Militar:
“…(omissis)… . El día Veintiocho (28) de Diciembre del 2016, siendo las Diez y Cuarenta (10:40) horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Humberto Núñez, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N° 01 (Occidente), y del Comisario (DGCIM) Edgar Leonardo Acosta Morales, Jefe de ese Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios: AGENTE III (DGCIM) DIXON PORTILLO y AGENTE III (DGCIM) DARWIN BRICEÑO, a la sede del Centro de Formación Industrial del Ejercito (CEFIE), ubicado en la avenida principal “Campo Miraflores”, de la población de Bachaquero, Municipio “Valmore Rodríguez”, estado Zulia, a fin de verificar la presencia de un hecho de naturaleza punible relacionada con el presunto hurto de material de intendencia del Punto de Abastecimiento de Intendencia del Ejército. Una vez en el sitio, previa identificación de la comisión y explicados el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano Mayor José Luis Machado Castro, C.I.V-11.115.829, Jefe de la precitada dependencia, quien manifestó que en horas de la tarde del día 26DIC16, durante inspección rutinaria efectuada por el Jefe de esa Unidad Militar al Punto de Abastecimiento de Intendencia del Ejército, por parte de su persona en compañía de los profesionales: Sargento 1ero. Cambar Gonzales Daniel Alberto, C.I.V- 16.366.120 Auxiliar de Depósito y Sargento 1ero. Araujo medina Gabriel José, C.I.V- 20.814.592, Operador de Montacargas, se detectó la presencia de Tres (03) cajas de botas de campaña totalmente vacías, este hecho motivó una inspección minuciosa del material depositado y precintado, en el entendido que este material de intendencia era almacenado precintado, la cual se efectuó entre los días 27 y 28 de diciembre de 2016 y la cual arrojó el siguiente resultado respecto a material faltante:1) Mil Doscientas (1200) Unidades de Almillas blancas. 2) Ochocientas Seis (806) Unidades de Almillas Verdes. 3) Seiscientos Ocho (608) pares de medias de color Verde. 4) Setecientas Setenta y Cuatro (774) pares de medias blancas. 5) Veinticinco (25) uniformes de Campaña Patriota. 6) Trescientas Cincuenta y Seis (356) pares de botas de campaña. 7) Trescientas Ochenta y Seis (386) pares de botas deportivas de color blanco; 8) Quince (15) bragas de Tanquista. 9) Treinta y Tres (33) talegas de color verde. 10) Ochenta y Cinco (85) toallas de color verde. 11) Veinticuatro (24) top femenino. De igual manera indicó que una vez obtenido el total faltante durante dicha inspección, en fecha 28 de diciembre de 2016 el Sargento Primero Cambar González Daniel Alberto, Auxiliar de dicho almacén, manifestó haber sido el autor del hecho investigado, es decir, que con premeditación sustrajo el material faltante y que había estado incurso en dicha irregularidad motivado por problemas económicos y familiares que presentaba. Ante tal situación, procedí a comunicarme en fecha 28 de diciembre de 2016 aproximadamente a las dieciocho horas (1800Q) vía telefónica con la Teniente de Navío LINDA AMOR RAMÍREZ, Fiscal Militar 22 del estado Zulia, a través del N° 0426-5601952 y sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sargento Primero Cambar González Daniel Alberto, ordenó la práctica de las diligencias necesarias y urgentes correspondientes …(omissis)…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra a la TENIENTE DE NAVIO LINDA RAMIREZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segunda con Competencia Nacional, manifestando:
“…(omissis)…esta Representación del Ministerio Público, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 236 concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a su vez solicito se acuerde como lugar de detención el Centro Nacional de Procesados Militares con asiento en Santa Ana, Estado Táchira. Pido igualmente a este digno Tribunal Militar, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem admita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…(omissis)…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares, quien manifestó:
“…Buenas días ciudadana juez; ciudadana Secretaria y demás presentes en esta sala de audiencias, solicito para mi defendido una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 específicamente numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, por cuanto considero que mi defendido está reconociendo su responsabilidad, y a pesar de la gravedad del hecho, está reconociendo la forma en que ejecutó ese acto informando que fue solo, que no tuvo complicidad con nadie, por lo tanto no estaría presente el peligro de fuga, y además que mucho menos habría peligro de obstaculización porque él está informando como sucedieron los hechos y está informando que no existe alguna otra persona involucrada, es todo ciudadana juez…”.
Seguidamente, la Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, luego de lo cual la Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si ciudadana Juez, deseo declarar…”. Para lo cual siendo las 10:30 horas, se tomó nota de su declaración, manifestando:
“…(omissis)…“ mi nombre es DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, ratifico el contenido del informe personal que elaboré en fecha 27 de Diciembre de 2016, inserto en los folios 54 y 55, es todo ciudadana Juez” . Seguidamente, se le cede el derecho de interrogar a la Fiscal Militar PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, a los fines de evitar que los uniformes de intendencia puedan caer en manos de la delincuencia común, pudiera decir donde se encuentra ese material sustraído? RESPUESTA: ese material se los di a los soldados, a alumnos de tropa profesional y guardia nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, existe alguna otra persona que le colaboró para la sustracción o para la comercialización de ese material? RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de qué forma sacaba ese material? RESPUESTA: En talegas, en bolsos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por que al pasar revista del almacén la cual consta en la entrega y recepción de la llave no se percataban del faltante al contar el material dentro del almacén presentado ? RESPUESTA: porque cada ruma es de cajas grandes, y dentro de cada caja grande están 10 cajas de zapatos, yo sacaba de un par en cada caja y lo volvía a colocar en la ruma para que nadie se diera cuenta. QUINTA PREGUNTA: diga usted, que recibía a cambio de la entrega del material de intendencia, tales como botas, almillas, uniformes? RESPUESTA: lo cambiaba por comida, el dinero lo utilizaba para comprar comida para mi familia…(omissis)…”
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, en nuestro caso, delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra de presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada, por una comisión perteneciente a la Base de Contrainteligencia Militar N° 34 (COL), y que conlleva la restricción de la libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales.
En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
“…al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, esta juzgadoraestablece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, en la cual se refleja la comisión de un hecho punible, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes acaeció el día 28 de Diciembre de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, esta juzgadora considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecido en las actas que rielan en la Investigación Penal Militar, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente por parte del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, quien fue presentado ante este tribunal por una comisión perteneciente a la Base de Contrainteligencia Militar N° 34 (COL), por tal motivo a criterio de esta juzgadora está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…(omissis)…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…(omissis)…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a esta juzgadora a favor del mismo por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por esta juzgadora, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de sustraer bienes que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sólo por obtener una satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutible las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del proceso iniciado, se evidencia de los elementos de convicción presentados en la audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a esta juzgadora señalar que este numeral se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera esta juzgadora que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación y preparación militar, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera esta juzgadora satisfecho este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la ABOGADA NIEVE LINDA DURAN, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considera esta juzgadora que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 1°, 2° y 16°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO DANIEL ALBERTO CAMBAR GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.366.120, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano, a los fines de realizar el traslado respectivo. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al referido Tropa Profesional, para lo cual se comisiona al Director de la Base de Contrainteligencia Militar N° 34 (COL), para realizar el referido traslado del imputado de autos al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. SEPTIMO: Con Lugar la expedición de copias solicitadas por la Fiscal Militar. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE NAVIO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOANNY CABRERA MOLERO
PRIMER TENIENTE