REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
206º y 157º
GUASDUALITO, 12 DE DICIEMBRE DE 2016
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-033-2016.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA PÚBLICA MILITAR: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
ACUSADO: YILVER DAVID ARAQUE OJEDA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2016, se procede fundamentar la correspondiente decisión, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSA
Acusado YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, Soltero, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1990, Natural de Achaguas, Estado Apure, Residenciado en el fundo el Milagro, sector Bejuquero, No posee teléfono; representado por la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de Defensora Publica Militar de Guasdualito, Estado Apure.
DE LA INTERVENCIÓN HECHA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expuso: quien procede, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con competencia Nacional, con sede en Guasdualito Estado Apure, acudo ante Usted, con el debido respeto, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 4° y 308 ejusdem y estando dentro del lapso de tiempo establecido en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo, presentamos formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; De igual forma me permito identificar al imputado y su defensor: IMPUTADO: YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, Venezolana, edad 28, fecha de nacimiento 15/12/1990, de profesión u oficio Ganadero, natural de Achaguas Estado Apure, Residenciado en el Fundo el Milagro Sector Bejuquero Elorza Estado Apure, estado civil Soltero, hijo de la ciudadana Francia Hojeda. DEFENSORA: Abogada Defensora Pública Militar Primer Teniente BENERANDA MIOLINA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.574.474, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 186.474, con domicilio Procesal en la Sede del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, Estado Apure, teléfono: 0424-711-84-87. De la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. ARTÍCULO 308 ORDINAL 2° DEL C.O.P.P. Se dio inicio a la presente causa en fecha 25 de Agosto de 2015, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1283, de fecha 21 de Octubre de 2015, emanada por el ciudadano General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, Comandante de la 91 Brigada Caballería Blindada e Hipomóvil “GRAL. PEDRO PÉREZ DELGADO y ADI N° 312 “CUIVAS”, a fin de determinar la responsabilidad penal del ciudadano: YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela. Hechos que se desprenden del Acta Policial S/N°, de fecha 24 Agosto de 2015, suscrita por los efectivos militares S/1 LUNA ZACARIAS ELVIS, C.I. V- 20.078.718, S/1 FRANKLIN JOSE RAMOS GONZALEZ, C.I. V- 20.668.053, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, de la cual se desprende los siguientes hechos: “(…)para la presente fecha Día lunes 24 de Agosto del 2015, siendo la 16:30 horas de la tarde, salió una comisión integrada por los efectivos militares antes mencionado bajo el mando del Tte. Omar Moncada Chacón, en vehículo militar Toyota placas GNB- 2237, con destino al casco de la población de Elorza estado Apure, con la finalidad de efectuar patrullaje rural preventivo, acto seguido siendo las 05:30 horas de la tarde mencionada comisión hizo acto de presencia en la licorería Doña Bárbara, ubicada en la calle Juan Vicente Torrealba cruce con Avenida Rómulo Gallegos, donde se le dieron las buenas horas y se le solicito a todos los ciudadanos de sexo masculino allí presente la documentación y posteriormente realizarles un chequeo corporal facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, luego se observó que dentro de este local en el piso sentado se encontraba un ciudadano que portaba vestimenta militar short y guarda camisa de color azul marino con las iniciales FANB, descalzo, seguidamente el Tte. Omar Moncada Chacón, se dirigió hacia este ciudadano y le solicito su documentación personal el mismo contesto que no tenía ninguna documentación personal y que era soldado pero que tenía tres (03) meses evadido del cuartel y que si el Tte. Omar Moncada Chacón, lo tocaba lo iba a agredir físicamente (que le iba a caer a coñazo), le dijo varias palabras obscenas (maldito coño e tu madre no sabes en el peo que te estás metiendo y que los breques se los iba a meter por el culo) se le solicito que se levantara y que se pegara a la pared para realizarle la respectiva inspección corporal el mismo se resistió y manifestó que a él nadie lo revisaba ya que no era ningún malandro, en virtud de lo antes expuesto se le informo que se trasladaría hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 352, comando de zona Nº 35, este ciudadano opuso nuevamente resistencia y manifestó que él no se trasladaría hasta ningún comando de la Guardia porque él no había matado a nadie y le volvió a decir al Tte. Omar Moncada Chacón que el salía de este problema y que lo iba a buscar en la calle para agredirlo físicamente (caerle a cañazo) ya que se resistió los efectivos S/1 LUNA ZACARIAS ELVIS, y S/1. FRANKLIN JOSE RAMOS, procedieron a pararlo del piso y este salió hacia afuera corriendo y se dirigió hacia una moto abrasándola sin soltarla en ese momento se presentó el ciudadano Jhonson Rafael Milano Rabago C,I.V-24.837.001, quien manifestó que la moto era de su propiedad presentando la documentación del vehículo moto, se le volvió a decir que nos acompañara y el mismo se rehusó no queriendo soltar la moto mencionados efectivos procedieron a montarlo al vehículo haciendo uso de la fuerza utilizando solo estrictamente lo necesario y en la proporción que lo requería la ejecución de la detención de este ciudadano como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal con referencia a las Reglas de Actuación policial, una vez que se montó en el vehículo militar se trasladó junto con el ciudadano BLAS RONALDO MILANO RABAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº25.888.323, natural de Guasdualito Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/03/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio llanero, dirección de residencia; Hato Peñalero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, 0416-0786132 (testigo) y la comisión hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 352 del Comando de Zona Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos Parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al. Ptte. Rafael Antonio Escalante, Fiscal Militar Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole sobre el procedimiento según lo facultado en el artículo 234, del COPP, sobre la aprehensión en flagrancia y la elaboración del expediente Penal. Procediendo a realizarle acta de identificación el mismo manifestó no tener cedula laminada y presento una copia de la documentación personal (cedula de identidad) y dijo ser y llamarse YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.953.356, fecha de nacimiento 15-12-1990, estado civil soltero, 24 años de edad, profesión ganadero, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el fundo el milagro sector bejuquero Elorza estado Apure, teléfono 0426-2470791. (madre)”. De los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN ARTÍCULO 308 ORDINAL 3° DEL COPP. De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público de la imputada, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público a considerar que el ciudadano: YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, es presuntamente autora de la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de los referidos fundamentos y elementos de hecho y de derecho tenemos los siguientes: 1.- Acta Policial S/N°, de fecha 24 Agosto de 2015, suscrita por los efectivos militares S/1 LUNA ZACARIAS ELVIS, C.I. V- 20.078.718, S/1 FRANKLIN JOSE RAMOS GONZALEZ, C.I. V- 20.668.053, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. 2.- Acta de Entrevista S/N°, de fecha 24 de Agosto de 2015, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, por el Ciudadano BLAS RONALDO MILANO RABAGO, titular de la cedula de identidad N° V-25.888.323, quien manifestó “ el día 24 de Agosto de 2015 como a las 05:30 horas de la tarde se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en la licorería Doña Bárbara, ubicada en Elorza Estado Apure, quienes saludaron y solicitaron a todos los ciudadanos las cedula de identidad, le solicito la cedula al ciudadano que estaba en el suelo contestándole que no tenía ningún documento personal, le dijo que era un soldado que tenía tres meses volado, que si lo tocaba le iba caer a coñazo, le dijo varias grosería como coño e tu madre y que no sabía en el peo que se estaba metiendo. 3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado S/N°, de fecha 24AGO15, del Ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, donde hace constar que una vez aprehendido este Ciudadano en situación Flagrante se le notificó sus Derechos. 4.- Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356. 5.- Boleta de Comisión S/N°, de fecha 24 Agosto de 2015, Suscrita por el Capitán GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Elorza Estado Apure, donde se evidencia que los profesionales estaban autorizado para realizar patrullaje rural en la jurisdicción, donde fue detenido de manera Flagrante el ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356. 6.- Declaración testifical rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Ciudadano Sargento Primero LUNA ZACARIAS ELVIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.078.718, quien manifestó “El Día 24 de Agosto salimos de comisión el teniente Moncada chacón, sargento primero ramos Gonzalez y mi persona a realizar patrullaje rural por la jurisdicción, entramos a la licorería Doña Bárbara donde se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas el teniente pidió la documentación a todos los ciudadanos cuando de repente observamos tirado en un rincón, a un ciudadano que portaba el uniforme de deporte con las siglas FANB y procedemos a pedirle documentación personal y dijo que no tenía y fue cuando le dijo a mi teniente que si lo tocaba le metía un coñazo, luego le dijo a mi teniente que algún día lo iba a mirar solo en la calle y le iba a hacer meter los bregues “por el culo”, lo montamos al Toyota y le dijo a mi teniente que no sabía en el peo que se estaba metiendo y le repitió lo mismo de los bregues.”. 7.- Declaración testifical rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Ciudadano Sargento Primero FRANKLIN JOSE RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20668.053, quien manifestó “El Día 24 de Agosto salimos de comisión realizar patrullaje rural por la jurisdicción, entramos a la licorería Doña Bárbara donde se encontraban varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas el teniente pidió la documentación a todos los ciudadanos cuando de repente observamos tirado en un rincón, a un ciudadano que portaba el uniforme de deporte con las siglas FANB y procedemos a pedirle documentación personal y dijo que no tenía y fue cuando le dijo a mi teniente que si lo tocaba le metía un coñazo, luego le dijo a mi teniente que algún día lo iba a mirar solo en la calle y le iba a hacer meter los bregues “por el culo”. 8.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1283 de fecha 21 de octubre de 2015, emanada por el Comando de la 91 Brigada Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en la población de Elorza Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar. De la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES ARTICULO 308 ORDINAL 4º DEL C.O.P.P. Esta Representación del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, luego del estudio y análisis de la investigación, considera que queda demostrada la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; así como la responsabilidad en calidad de Autor, que se deriva de la conducta asumida por el ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, identificado “ut supra”, con la conducta desplegada transgredió la norma penal militar, es decir, incurrió en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual reza: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1)año.”. (Negrilla y Subrayado Propio), en vista de que el mencionado ciudadano agredió verbalmente con palabras obscenas e insultos a los efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en Elorza, Estado Apure, que integraban la comisión, teniendo que ser sometido el hoy acusado por la comisión de efectivos militares, a fin de evitar consecuencias más lamentables, lo que no ocurrió; puesto que los efectivos militares se encontraba cumpliendo funciones en una comisión de Patrullaje rural por la jurisdicción de la población de Elorza Estado Apure. Dicho esto, esta Representación del Ministerio Público Militar considera que los hechos arriba narrados se subsumen dentro del tipo penal descrito, estando presente en cada uno de ellos el elemento subjetivo del Tipo Penal, es decir, la voluntad e intencionalidad de hacer lo que está prohibido por la norma penal, a sabiendas de las consecuencias que tal violación puede acarrear. Del OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ARTICULO 308 ORDINAL 5º DEL C.O.P.P, A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente: TESTIFICAL DE FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Testimonio del Funcionario Sargento Primero LUNA ZACARIAS ELVIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.078.718, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure, Es un medio de prueba Pertinente y Necesario, al ser uno de las funcionarios que actuó en la comisión policial que aprehendió al imputado ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, Con su testimonio dejara probada la circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hecho ilícitos atribuidos al imputado. 2.- Testimonio del Funcionario Sargento Primero FRANKLIN JOSE RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.668.053, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure, Es un medio de prueba Pertinente y Necesario, al ser uno de las funcionarios que actuó en la comisión policial que aprehendió al imputado ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, Con su testimonio dejara probada la circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hecho ilícitos atribuidos al imputado. TESTIFÍCALES DE TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: 1.- Testimonio del ciudadano Teniente OMAR MONCADA CHACON, titular de la de Cédula de Identidad N° V-24.149.687, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Estado Apure, Pertinente y Necesario, por cuanto expondrá en sala de juicio oral y público, las circunstancia de Modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, imputados al ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, puesto que el referido testigo era el jefe de la comisión para el momento de los hechos, el mismo fue agredido verbalmente por el ciudadano ut supra identificado en actas. 2.- Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA MONSERRATT, titular de la cedula de identidad N° V-11.242.994, domiciliada en el sector Ángel de la Guarura, restaurante punto fresco, entrada a la población de Elorza frente al punto de control de la Guardia Nacional, Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, Pertinente y Necesario, por cuanto expondrá en sala de juicio oral y público, las circunstancia de Modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, imputados al ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, puesto que referido testigo se encontraba en el lugar donde fue aprehendido la ciudadano ut supra mencionado y el mismo escucho y observo, insultos, gritos y palabras obscenas, dirigidas a los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de Servicio en la referida licorería “Doña Bárbara”. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición y lectura, las siguientes documentales: 1.- Para su Exhibición y Lectura, Acta Policial S/N°, de fecha 24 Agosto de 2015, suscrita por los efectivos militares S/1 LUNA ZACARIAS ELVIS, C.I. V- 20.078.718, S/1 FRANKLIN JOSE RAMOS GONZALEZ, C.I. V- 20.668.053, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Parroquia de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, Pertinente y Necesario pues de la misma se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual aprehendieron al imputado YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela. 2.- Para su Exhibición y Lectura, Boleta de Comisión S/N°, de fecha 24 Agosto de 2015, Suscrita por el Capitán GONZALEZ HERNANDEZ JORGE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera 352 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Elorza Estado Apure, Pertinente y Necesario por cuanto en la presente prueba se demuestra que los efectivos militares: Teniente MONCADA CHACÓN EDUARDO, C.I.V- 24.149.687, Sargento Primero LUNA ZACARIAS ELVIS, C.I.V-20.078.718, Sargento Primero FRANKLIN JOSE RAMOS GONZALEZ, C.I.V- 20.668.053, se encontraban desempeñando servicio el día 24 de Agosto de 2015, los miso realizaban patrullaje rural por la jurisdicción de la población de Elorza, Estado Apure, donde fue aprehendido el ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por incurrir en el delito militar de Ultraje al Centinela. Previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar por amenazar u ofender de palabras a dichos funcionarios.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO ARTICULO 308 ORDINAL 6º DEL C.O.P.P; Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscales Militar de Guasdualito, solicitamos muy respetuosamente ante este digno Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, lo siguiente: 1.- Admita la presente Acusación en contra del ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. 3.- Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, antes plenamente identificado, por ser Presuntamente autor en la comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- En el supuesto, que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar la acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. Es todo”.
DE LA INTERVENCION DEL ACUSADO DE MARRAS
Al ser impuesto el ciudadano Imputado YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 22.953.356, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contemplado en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, y proceso por admisión de hechos contemplado en el Artículo 375 de la ley penal adjetiva; una vez terminada la explicación el juez militar pregunta al imputado si desea declarar una vez explicados los puntos anteriores, declarar, respondiendo este NO deseo declarar, Es todo”.
DE LA INTERVENCION DEL LA DEFENSORA PUBLICA MILITAR
Al concederse el derecho de palabra a la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Publica Militar con la finalidad de argumentar su Defensa, quien expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta representación de la Defensa Publica Militar en representación del ciudadano imputado YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 22.953.356, solicito sea decretada la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el delito calificado a mi defendida no excede de ocho (8) años en su límite máximo; y de existir oposición por parte del Ministerio Publico solicito respetuosamente le sean acordado los beneficios establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal; y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”
DE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ MILITAR
Una vez finalizada la intervención de las partes el Juez Militar pasa a pronunciarse en cuanto a la Acusación Fiscal la cual fue interpuesta en tiempo hábil de despacho y Admitiéndola en su totalidad, luego explica al acusado lo plasmado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 375 ejusdem; una vez explicado estos dos artículos se le da nuevamente la oportunidad de intervenir al acusado, quien expuso: “si admito los hechos y solicito me sea impuesta la condena inmediata”; seguidamente se le concede la palabra a la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Público Militar de Guasdualito, quien expuso: “Muy respetuosamente una vez admitido los hechos como lo ha dicho mi defendido solicito le sea impuesta inmediatamente la condena y se tome en cuenta que mi defendido se presentó 15 veces ante este Tribunal Militar. Es todo”. No existiendo ninguna otra solicitud por las partes, este Tribunal Militar pasa a dar un receso de una hora a los fines de tomar la decisión correspondiente. Pasada la hora respectiva, este Tribunal Militar pasa a decidir por auto separado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Este Juzgador del detenido estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa penal, así como una ves escuchadas las partes considera ajustado a derecho admitir TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, así como la totalidad del acervo probatorio presentado en contra del ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 22.953.356, por considerar que efectivamente el acusado de marras cometió el delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que la vindicta publica militar presentó elementos suficientes que acreditan al acusado como autor de los hechos acaecidos en fecha 24 de agosto del 2015, cuando ofendió con palabras obscenas a funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35 de la guardia Nacional Bolivariana; aunado a esto se suma la admisión de tales hechos por parte del acusado, a fin de solicitar la aplicación de la pena inmediata y así optar por los beneficios contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador condena a cumplir al ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 22.953.356, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma este decisor ordena que la pena impuesta al acusado ut supra, sea cumplida en Libertad, y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, Estado Apure, en contra del ciudadano Acusado YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el ministerio público; TERCERO: Vista la admisión de Hechos del Ciudadano acusado según lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se condena a cumplir al ciudadano YILVER DAVID ARAQUE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.953.356, la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma este decisor ordena que la pena impuesta al acusado ut supra, sea cumplida en Libertad, y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto a que sean otorgadas copias simples de la presente Audiencia Preliminar; a tal efecto por cuanto este Tribunal Militar no cuenta con los medios de reproducción y/o copiado, el solicitantes deberá costear el gasto de reproducción en el centro de fotocopiado más cercano al tribunal en compañía del Alguacil del Tribunal Militar. ES TODO.-
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. JHONDER CHRISTI DUQUE
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
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