REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERO DE CONTROL
CON SEDE EN LA FRIA

LA FRIA, 06 DE DICIEMBRE DEL 2016
206° y 157°

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Causa Nº: CJPM-TM13C-037-16

Juez Militar: Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina

Secretario
Judicial: Teniente Yosmar Rubén García Díaz.

Fiscal Militar Auxiliar:

Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco
Defensor Público Militar:
Abg. Humberto Niño.

Imputado (s): EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697.

Delito: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, según acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, en contra del Ciudadano EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano EDGAR ARGENIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 18.162.697, domiciliado en la calle 02, casa Nº 7-16, San Félix, Estado Táchira, Teléfono: 0414-0117382.

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

“…Los hechos se desprenden del Acta Policial Nº.CZ21-D213-3RACIA-SO-RN: 071/.Quienes la suscriben los ciudadanos efectivos militares, PRIMER TENIENTE JORDANO JIMENEZ MOLINA, SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN MOLINA MENDOZA, SARGENTO SEGUNDO ELIGIO PIRELA BRICEÑO y SARGENTO SEGUNDO WILSON ARDILA CHOURIO, Adscritos a La Tercera Compañía Del Destacamento N° 213, del Comando de Zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional y Seguridad en la Jurisdicción del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113, 114, 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con los artículos 28, 34 y 36 de la ley sobre el delito de contrabando y el artículo 59 de la ley orgánica de precios justos, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 21:30 horas , se integro en comisión el siguiente personal de tropa profesional: SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN MOLINA MENDOZA, C.I.N.V-16.959.358, SARGENTO SEGUNDO ELIGIO PIRELA BRICEÑO, C.I.N.V-19.610.131 y SARGENTO SEGUNDO WILSON ARDILA CHOURIO, C.I.N.V-24.960.316, al mando del PRIMER TENIENTE JORDANO JIMENEZ MOLINA, en vehículo militar Marca Toyota, Chasis Largo, placa GN-1610, con la finalidad de efectuar Operativo de Profilaxia Social, a fin de minimizar el índice delictivo de los Municipios Ayacucho, Lobatera y Michelena, siendo aproximadamente las 23:30 se instalo punto de control móvil en la carretera Machiques-Colon, específicamente en la redoma que conduce a San Felix, donde se procedió a solicitar la documentación de personas y vehículos, pasados veinte minutos aproximadamente a las 23:50 horas, teníamos cinco (05) vehículos tipo motos, retenidos por incurrir en diferentes faltas establecidas en la ley de transito, cuando de repente se acerca una ciudadana en un vehículo tipo moto, la misma no portaba casco de seguridad ni chaleco de identificación; motivo por el cual se le solicito que se detuviera para realizar la respectiva inspección de documentos, referida ciudadana manifestó no tener los documentos al momento de la inspección, de igual modo se le informo que se le retendría el vehículo en mención, el cual va a ser referido a la Policía Nacional, por incurrir en una de las faltas establecidas en la ley de transito, cuando de repente se acerca una gandola y se estaciona al lado de donde se encontraba instalado el punto de control móvil, se bajo del vehículo el conductor y de forma muy efusiva, agrediendo física, amenazando y ofendiendo de palabras a los efectivos, tomando a la fuerza la moto de la ciudadana que se encontraba retenida e ingresándola a la vivienda que esta frente a la referida redoma, de inmediato me interpuse entre el ciudadano y le dije que porque motivo el tomaba la moto así, que ese vehículo estaba retenido e iba ser remitido a la Policía Nacional, dicho ciudadano hizo caso omiso y me empujo, y me tomo por el chaleco antibalas, enseguida le solicite a los efectivos que integraban la comisión que acercaran el Toyota para detener al ciudadano, ya que se encontraba muy agresivo, ya que se encontraba en estado de ebriedad, al intentar montarlo a la unidad móvil, se acercaron un grupo de mujeres y hombres, quienes a remetieron en contra de la comisión, golpeando los efectivos y tirándole piedras y palo al vehículo militar, de inmediato, di instrucciones de salir del lugar de manera apresurada, nos dirigimos para la sede de la tercera compañía del destacamento Nro 213, del comando de zona Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el comando seprocedió a realizar las respectiva inspección corporal al ciudadano anteriormente detenido, a quien no le fue encontrado ningún tipo de identificación, enseguida se procedió a interrogar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse, Edgar MartínezRamírez, venezolano, Cedula de Identidad Nro 18.162.697, fecha de nacimiento 28/03/1988, de 28 años de edad, natural y residenciado en la calle 2 casa 7-16, San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, posteriormente se confirmo dicha información a través del portal de CNE, seguidamente se chequeo la unidad móvil corroborando que había sufrido daños, ya que el vidrio de la ventana de la parte lateral izquierda fue partido, se presume por una piedra al momento del forcejeo con los familiares y vecinos del ciudadano detenido preventivamente…”

En fecha 31AGOS16, se efectuó Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando este Tribunal Militar la Imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en; 1) Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar de Control, a partir de la presente fecha, y si fuera feriado, el día anterior o el día hábil siguiente; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos.

En fecha 09NOV2016, se recibió por secretaria y recibido por el servicio de alguacilazgo el día 01NOV16 escrito de acusación por parte de la fiscalía la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la fría, en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y en esta misma fecha este Órgano jurisdiccional fijo audiencia preliminar para el día 06DIC16.

En fecha 06DIC16, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en contra del EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697. Se efectuó la misma.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, ratificando la misma, así mismo solicito: 1.- Que se admita la acusación en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 18.162.697, por la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Admita y Declare la pertinencia legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas, ofrecidas para el juicio oral y público por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias. 3.- Acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ARGENIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 18.162.697, por ser autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar 4.- En el supuesto de que el acusado en la presente declaración admita los hechos por los cuales la Fiscalía Militar lo acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la pena, con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicarse al caso. 5.- solicito copias del acta que genere esta audiencia. Es todo”.

Se procedió a imponer al Ciudadano EDGAR ARGENIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 18.162.697, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Buenas Días ciudadano juez, entiendo los hechos de los que soy imputado narrados por la representación de la Fiscalía Militar y deseo declarar ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño que se me imponga. Es todo”.

El ciudadano Abg. Humberto Niño, Defensor Privado del ciudadano EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, quien expuso lo siguiente; Buenas días ciudadano Juez, “Actuando en representación de mi defendido, una vez visto el escrito acusatorio, solicito una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido solicito le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente solicito con respecto al Régimen de Prueba, un lapso de un año a partir de la presente fecha, con presentación de cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. Es todo ciudadano Juez Militar”

Por su parte el Representante del Ministerio Público Militar, agregó: “Ciudadano Juez, oída la opinión del imputado, del defensor, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que está probado que el ciudadano EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, cometió el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por otro lado observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de ocho años en su límite máximo, requisito necesario para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, una vez admitida la acusación por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano EDGAR ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 18.162.697, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O


Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, en contra del ciudadano EDGAR ARGENIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 18.162.697, por la comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensa Privada y el ciudadano imputado: EDGAR ARGENIS RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad C.V. Nº- 18.162.697, y se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y se fija un régimen de prueba de acuerdo a lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un período de doce (12) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 06 de Diciembre de 2016 hasta el 06 de Diciembre de 2017, y si éste fuere feriado el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos Y como reparación del daño causado se compromete, a efectuar el mantenimiento de los aires acondicionados que presentan fallas en este órgano jurisdiccional. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada.

EL JUEZ MILITAR,

JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado autos.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE