REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 28 DE DICIEMBRE DEL 2016
206º Y 157º

Nº 31
AUTO DE RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-299-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ
TENIENTE BERARDO TORRES ZAMBRANO.
DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADO:SM/3RA PONTON FRANK ENRIQUE
SECRETARIO JUDICIAL ACC: SM/2DA CARLOS RAMON PADILLA ROA


Visto el oficio Nº 1952/16, de fecha 24DIC16, suscrito por la Sub Inspectora ADELAIDA GUERRERO, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 30, mediante el cual pone a la orden de este Órgano Jurisdiccional, al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA PONTON FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.430,plaza de la Base Contrainteligencia Militar Nº 30, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial en fecha 19DIC16, y una vez fijada laaudiencia de presentación para el día 27 de Diciembre de 2016, el ciudadanoTeniente BERARDO TORRES ZAMBRANO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio con Competencia Nacional, mediante el cual procedió a “…PRESENTAR FORMALMENTE alCiudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA PONTON FRANK ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.430, plaza de la Base Contrainteligencia Militar Nº 30, por la presunta comisión delos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD E INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en losartículos509 numeral 1, 512 numeral 1, 513 numeral 3 con las agravantes establecidas en los numerales 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para RATIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano solicitada en fecha dieciséis de diciembre del presente año y acordada en fecha diecinueve de diciembre del presente año…”;y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, efectuada el día veintisiete de diciembre del año en curso, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La FiscalíaMilitar Trigésima Quinta de San Antonio con Competencia Nacional, fundamentaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…LOS HECHOS
En fecha 09 de Diciembre de 2016, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio del Táchira, dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM35-028-16, en virtud del oficio N° 178 , de fecha 07DIC2016, procedente de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30, remitiendo Acta de Denuncia N° DGCIM/BCIM-30 N° 008/16, interpuesta por la Ciudadana: (Cuyos datos de identificación quedan en reserva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), mediante el cual expone lo siguiente: “El día 22 de Noviembre, Mi primer Teniente Cruz me presento ante el Comandante de la fuerza de tarea n°322 de Ureña, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, quien es el Supervisor de dicha unidad Militar para ser relevada como OCIM, ya que en ese entonces se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Frank Poton de referida unidad militar en esos días que llegue se me acerco el Primer Teniente Joan José González, cedula de identidad V-16.110.945, quien es el Comandante de la Fuerza de Tarea N°322 de Ureña diciéndome que si el Sargento Poton, había hablado conmigo acerca de la situación de cómo estaban trabajando en Ureña manifestándome que Poton, si era Rata¡, que no me había dicho de la situación, donde me empezó a contar sobre los actos ilícitos con respecto al contrabando de extracción y me manifestó que Poton se encontraba trabajando con él, ya que el Capitán Manzilla era el encargado para la fuerza de tarea para ese entonces y lo dejo a cargo a él, cuando se fue de la unidad, también me manifestó que el Primer Teniente Johan José González, que una vez realizado el relevo el Sargento Poton le indico que igualmente le siguiera girando las trasferencia de fuertes sumas de dinero a cuentas desconocidas con la finalidad de dejar pasar contrabando a cambio, indicándome el mismo que trabajara para el que me iba ir bien, que no me preocupara que nada me iba a faltar en la unidad y que me quedara callada que los reales iban a estar allí seguros.”

Por lo Tanto Ciudadana Juez en base a los planteamientos hechos por esta representación fiscal, se puede enfatizar que el ciudadanoSargento Mayor de Tercera Frank Enrique Ponton, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien se encuentran presuntamente incurso como AUTOR en la comisión delos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1y concordancia relación con el artículo 513 numeral 3 con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de este hecho punible, tales elementos son:

 Acta de Denuncia N° DGCIM/BCIM-30 N° 008/16, de fecha 07 de Diciembre de 2016. Interpuesta por la Ciudadana: (Cuyos datos de identificación quedan en reserva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
 Entrevista efectuada por este despacho fiscal en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Ciudadana: (Cuyos datos de identificación quedan en reserva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Elemento de convicción mediante el cual establece las circunstancias de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos.
 Solicitud de Experticia N° 473, enviado al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, análisis científico por realizar al equipo telefónico Marca ALCATEL, COLOR NegroSERIAL IMEI 358090067185289, Con Chip Digitel 895892150811117676 y una memoria marca San Dick.
III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADdel ciudadanoSargento Mayor de Tercera Frank Enrique Ponton, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, incurso presuntamente como AUTOR en la comisión delos delitos militares deABUSO DE AUTORIDAD,previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1y concordancia relación con el artículo 513 numeral 3, con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar., aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que a su vez sea librada la respectiva Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Teniente BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, expuso: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano ciudadanoSARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, incurso presuntamente como AUTOR en la comisión delos delitos militares deABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 eINSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1y concordancia relación con el artículo 513 numeral 3, con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se tome la presente audiencia como acto de imputación formal del mismo; se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en DEPROCEMIL del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numeral 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputadoha sido el autor en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 3 con las agravantes de los numerales 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando que el Centro de Reclusión sea la Dirección de Contrainteligencia militar por razones de seguridad en virtud que el mismo ha actuado en procedimientos donde hay imputados recluidos en Deprocemil que pudieran tomar represalias en contra del mismo, además de presumir que existe Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado, y en virtud del desarrollo de la Investigación podría haber una obstaculización debido a como surgió su participación dentro de la Investigación, pueden surgir más personas involucradas en el hecho. Así mismo se me expida copia simple del Acta de Audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez leído el precepto constitucional por la secretaría judicial, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar,quien manifestó “si querer declarar”, quien expuso: “Buenas días Ciudadana Juez, soy padre de tres hijos una de dos, tres y cuatro años, yo trabajaba en el Municipio Pedro María Ureña, presuntamente me están involucrando no sé porque ni de donde están las pruebas en los hechos que me menciona mi Teniente Pérez con mi primer Teniente González, yo solo lo conozco a él por relación de trabajo, a la Teniente Pérez la conocí en esos días porque ella me relevo, yo le informe verbalmente de la situación de novedades del puesto, es como una acta de entrega pero no lo hacemos por escrito, y no entiendo porque me está involucrando en unos hechos que no conozco. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público le hizo una serie de preguntas al ciudadano imputado, entre ellas: 1.-¿La Teniente Pérez formulo una Denuncia donde presuntamente lo involucra a usted de haber recibido una cierta cantidad de dinero, que sabe usted de eso?. Respondió: No sé. 2.-¿Entrego usted voluntariamente su Teléfono a los funcionarios del DGSIM?. Respondió: Si lo entregue a la unidad. 3.-¿Cuál cree usted que fue el motivo o tuvo usted algún percance con la Teniente Pérez para que formulara este tipo de denuncia en su contra?. Respondió: Yo no he tenido percance con ninguno de los dos, ni con el Primer teniente González y con la Teniente Pérez solo relación de trabajo. 4.-¿Cómo pasan ustedes las novedades del puesto, por vía telefónica o wathsapp? Respondió: Si por vía telefónica cuando son relevantes y vía wathsapp las diarias. 5.-¿Cuando usted estuvo trabajando en Ureña el Primer Teniente González en algún momento le insinuó alguna propuesta de un hecho delictivo: Respondió: En ningún momento, yo trabaje con él solo relación de trabajo, en el grupo de tarea patrullando junto con mi Comandante de la Fuerza de Tarea MELIA DURMIS. Seguidamente la ciudadana Juez le hace unas preguntas al imputado, de la siguiente manera: 1.- Que tiempo estuvo trabajando usted allá? Respondió: A nosotros nos relevan cada mes estuve 15 días en el Batallón de ingenieros, cinco días en Garrochal, eso va sumando todo en la Fuerza de Tarea y 30 días en Ureña?, 2.-¿En algún momento el Primer Teniente González le insinuó recibir un pago para permitir el cometimiento de un hecho delictivo?. Respondió: No, en ningún momento. Es todo.”

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra alaTeniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, Defensora Pública Militar; quien hace su exposición de la siguiente manera:“Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quiero destacar ciudadana Juez que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene buena conducta predelictual, la Fiscalía alega que la Teniente aplicando labores de Contrainteligencia estaba trabajando pero por ningún lado aparece un nombramiento o designación para estar allá, además señala que mi defendido está implicado en hechos ilícitos pero sin ninguna prueba fehaciente, además es su palabra contra la de mi defendido, y que tan creíble puede ser su palabra cuando ella de denunciante ahora es imputada también en la presente causa, es por ello que solicito que se imponga unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido que sean de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


TERCERO
DELOS DELITOS MILITARESABUSO DE
AUTORIDAD E INSUBORDINACION


El delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, se encuentra establecido en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.


El delito militar de INSUBORDINACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.


Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
3. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.


Con observancia de las agravantes establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
6. Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios.
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
15. Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.

Ahora bien, establece la doctrina castrense, según los postulados del Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra de “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano (1976).
“La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio, el significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en la obligación de un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza en este caso consiste en el deber militar de obediencia y tratándose de un civil de la coacción”.

En opinión del Doctor Rafael Mendoza Troconis, (Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, Caracas, 1976, pág.79), la Insubordinación es un acto de indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores..

La acción en este delito tiene tres (03) hipótesis, a saber: la primera es “violar una orden del servicio”; la segunda “resistirse al cumplimiento de una orden”; y la tercera: “faltar el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.

En lo que respecta a la antijuricidad, el bien jurídico protegido es “el mando militar”, esto es, la subordinación jerárquica. Entre los deberes de los militares de mar y de tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército Nacional Bolivariano las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia a las órdenes de sus superiores y el de respeto por razón de la subordinación y, Respeto es consideración, acatamiento que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece una deferencia especial”. (Pag.87 y 88 Tomo II, Curso de Derecho Penal Militar de José Rafael Mendoza Troconis).

Ahora bien de la norma antes mencionada podemos llegar a la siguiente conclusión del tipo penal militar como es la Insubordinación, mediante el cual se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, un militar que viole manifiestamente una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella. Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo ya antes mencionado, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Violar una orden o Resistirse al cumplimiento de ella. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que Violen una orden o Se resistan al cumplimiento de ella, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar, hecho por el cual fue trasgredido por la conducta exteriorizada por el Sargento Mayor de Tercera Frank Enrique Ponton, titular de la cedula de identidad V-16.266.430.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.


Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, se encuentra cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Ratifica la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430,quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° eINSUBORDINACION,previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 3 con las agravantes de los numerales 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión la sede de la Dirección de Contrainteligencia Militar.

Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430,quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° eINSUBORDINACION,previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 3 con las agravantes de los numerales 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1°, INSUBORDINACION,previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 3 con las agravantes de los numerales 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


La Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, Defensora Pública Militar,solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTON, titular de la cedula de identidad V-16.266.430,quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° eINSUBORDINACION,previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 3con las agravantes de los numerales 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar;se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

En cuanto a la solicitud delaFiscalía Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de la copia solicitada por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el CiudadanoTeniente JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio de RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIONdel SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN,titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; SEGUNDO: SEDECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FRANK ENRIQUE PONTÓN, titular de la cedula de identidad V-16.266.430, plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, quien se encuentran presuntamente incurso como AUTOR en la comisión de los delitos militares deABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las agravantes 6, 10 y 15 del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su reclusión en la BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 30, ubicado en la Av. 19 de Abril, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerá hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido; SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio de expedición de copia fotostática simple del acta de la audiencia y se acuerda entregar por secretaria la copia solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,



CARLOS RAMON PADILLA ROA
SM/2DA