REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, viernes 09 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA No. CJPM-TM10C-065/2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en: Kilometro 29, vía el Mojan, Avenida Principal Troncal del Caribe, Sector el Cují, calle N° 5, Diagonal al abasto Barroso, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6111365 ó 0262-8681385, asistido por la ABOGADA NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública Militar.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 150700JUL15, el S1ro. Alejandro Villalobos, C.I. N° V-20.577.226, no se presentó en la Unidad a laborar, hecho por el cual el Cap. Henry Oropeza Díaz (oficial de día) activo el plan de localización, con la finalidad de ubicar y saber el motivo por el cual el T/P no se presentó, no siendo posible establecer comunicación alguna, razón por la cual es acusado retardado por el oficial de día…”.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 14 de noviembre de 2016, a las 09:00 horas, fecha en la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 09 de diciembre de 2016, a las 10:00 horas, fecha en la cual se celebró la referida Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, señalo lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “Si señor Juez, deseo declarar”. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos: “Mi nombre es ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, fui SARGENTO PRIMERO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, domiciliado en: Kilometro 29, vía el Mojan, Avenida Principal Troncal del Caribe, Sector el Cují, calle N° 5, Diagonal al abasto Barroso, Estado Zulia, teléfonos: 0414-6111365 ó 0262-8681385, ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Abogado Defensora Publica NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien expuso:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, una donación a cualquier institución o en todo caso podría donar al tribunal materiales de oficina para enmendar su falta cometida, igualmente solicito se tome en consideración el lugar de residencia y unidad de trabajo de mi defendido, para la imposición del régimen de presentación ante este Tribunal Militar, es todo…”.
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, en fecha 19JUL2015, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano EX -SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSE VILLALOBOS RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.577.226, plaza del 105 G.A.C. “GJ. JOSE GREGORIO MONAGAS”, para el momento de ocurrir los hechos, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución pública o privada, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de delitos leves como lo es DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyas penas no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.