REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, martes 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-129-2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy martes 20 de diciembre de 2016, con motivo de la presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152, plaza de la 1101 Compañía de Comando “Cap. Manuel Ojeda”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que sobre el precitado imputado pesaba orden de aprehensión por solicitud Fiscal, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152, domiciliado en: Calle Principal, Sector Agua Santa, Parroquia Aristides Calvani, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfonos: 0414-0590662 ó 0414-6479093, acompañado de su Abogada Defensora TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Publica de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el representante del Ministerio Público Militar CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, solicito:
“…Este Ministerio Público Militar solicita y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152, quien para el momento de los hechos era plaza de la 1101 Compañía de Comando “Cap. Manuel Ojeda”, para el momento de ocurrir los hechos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08OCT2014 por medio de una orden de aprehensión, y quien fuese detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que los supuestos que motivaron la solicitud de privativa están presentes en los actuales momentos, y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, es todo”.
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, quien solicito:
“…Buenos días señor Juez una vez escuchada la solicitud presentada por el fiscal militar, esta defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y presunción de inocencia, y no se encuentran llenos los extremos de ley que ameriten una medida privativa de libertad aunado al hecho que la pena que pudiese llegarse a imponer no excede en su límite máximo de ocho años, es todo…”
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende del cuaderno Fiscal que aproximadamente en fecha 05 de marzo 2012, se ausento de su unidad sin la debida autorización el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152, plaza de la 1101 Compañía de Comando “Cap. Manuel Ojeda”, para el momento de ocurrir los hechos, pasando a la condición de presunto desertor, por lo que su unidad de adscripción activo todos los mecanismos necesarios para verificar los motivos que llevaron al imputado a no regresar, mostrando con esta conducta, actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328; por lo cual es pasado actualmente como presunto desertor.
SEGUNDO: Evidentemente este Juzgado Militar en fecha 08OCT2014, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, libró orden de aprehensión contra el imputado, por ser imposible su localización y ubicación, para traerlo al proceso que se le sigue por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción.
TERCERO: Que el Ministerio Público en la persona de la CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, solicita Privativa de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152; y la Defensora TENIENTE GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, en su declaración solicita con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Orden de Aprehensión, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
CUARTO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 08OCT2014, a librar la correspondiente orden de aprehensión no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROBINSON JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.152, plaza de la 1101 Compañía de Comando “Cap. Manuel Ojeda”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésimo Segundo de esta jurisdicción, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.