REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

PRIMER TENIENTE













Maracaibo, jueves 20 de octubre de 2016
206º y 157º

CAUSA No. CJPM-TM10C-071/2016

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, contra el ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, domiciliado en: Barrio las Trinitarias, avenida 82E, Calle Principal, casa N° 99G1-17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0412-0682227, 0426-3751496, 0414-0604895 ó 0261-7787051, asistido por las ABOGADAS YUVRI JOSEFINA ROMERO y EMILY DEL CARMEN DURAN, Defensoras Privadas.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Siendo las 03:00 de la tarde del día miércoles 03 de agosto de 2016, nos encontramos de servicio en el Supermercado “Centro 99”, ubicado en la avenida guajira, específicamente en la avenida 16 guajira, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, momento en el cual visualizamos a un ciudadano cuando intentó ingresar con una actitud violenta a mencionado supermercado por lo cual decidimos interceptarlo y solicitar de forma voluntaria esperara su turno para ingresar al supermercado, a lo cual el mismo respondió que no iba a esperar su turno para entrar porque era teniente de la guardia nacional bolivariana, motivo por el cual el S2. DOPACIO BRITO ALEXANDER le solicito su carnet militar el cual lo acredita como Oficial, manifestando el mismo ciudadano que no poseía dicho carnet mostrando síntomas de nerviosísimo, por lo cual el S1. URDANETA ALEXANDER le solicito a mencionado ciudadano que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando dicho ciudadano no poseer nada malo oculto, por lo que el S2. DOPACIO BRITO ALEXANDER, le informo que iba a realizar una inspección personal…”.

En fecha 23 de septiembre del 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 20 de octubre de 2016, fecha en la cual se celebró la referida Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, señalo lo siguiente:

“…PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO en contra del ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional…”.

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.

Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra a la ABOGADAS YUVRI JOSEFINA ROMERO, Defensora Privada, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, una donación a cualquier institución o en todo caso podría donar al tribunal materiales de oficina para enmendar su falta cometida, es todo…”


DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, en fecha 03AGO2016, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el siguiente delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano JORGE MANUEL RUEDA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.097, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria o una donación a cualquier institución pública o privada, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, en grado de AUTOR, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, y las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no exceden de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.