REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ.

FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ

DEFENSOR: TENIENTE DE FRAGATA CHRRISSTIAN MANZANARES

ACUSADOS: DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ
DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ

SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO.

ALGUACIL MILITAR: EDGAR JOSÉ CARRASQUERO BERMÚDEZ.

CAUSA Nº: CJPM-TM9C-027-16

En la fecha de hoy, Martes 06 de Diciembre de 2.016, siendo las 10:00 horas, la ciudadana Capitán de Corbeta LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar con ocasión a la presentación de la acusación identificada con el Nº 010-2.010, mediante la cual el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, LE IMPUTA a la ciudadana DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.824.823, quien es plaza del Batallón de Infantería Mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, Coro, Estado Falcón, lamencionada ciudadanamanifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolana, nacida el 23-07-1989, de 27 años de edad, de profesión Militar activo, residenciada: San José, Calle N° 07, Casa N°12, Coro, Estado Falcón Teléfonos: 0414-9644188 (Hermana); 0268-4113060 (Abuela); y el ciudadano DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.626.512, quien es plaza del Batallón de infantería mecanizada “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, Coro, Estado Falcón, el mencionado ciudadano manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, nacido el 06-09-1997, de 19 años de edad, de profesión Militar activo, residenciado: Miri Mire, Sector las Delicias, Calle las Delicias, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Falcón. Teléfonos: 0412-1786949 (Madre); y ambos se encuentran incursos en la presunta comisión del Delito MilitarSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, por conducto del Secretario Judicial de este Tribunal, quien señaló:Se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Militar MAYOR ESTEBAN ALCALA Fiscal Militar Vigésimo Tercero con competencia Nacional, TENIENTE DE FRAGATA CHRRISSTIAN MANZANARES Defensor Público Militar,los acusados DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.824.823 y DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.626.512. Seguidamente, la Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto, la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala de Audiencias y declaró abierto el acto. Posteriormente, la Juez Militar informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título Segundo, en lo que corresponde a los Acuerdos Reparatorios y Principio de Oportunidad (artículo 357), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 y siguientes) y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos (artículo 371); así como su alcance y efectos jurídicos, en este estado la Juez Militar declaró abierto el acto, iniciando su exposición el ciudadano MAYOR ESTEBAN ALCALÁ, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, quien pasó a esgrimir los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: “Ciudadana Juez, en esta audiencia reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Nro. 016-2.016, En fecha 22 de Septiembre de 2.016, se recibió en este Despacho Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano Teniente Samuel José Moreno Tavares, CI:V- 22.593.683, en la cual indica que el día 21 de septiembre aproximadamente a las 04:40 am, se presentan en la prevención del 143 BIMEC “Cnel. Atanasio Girardot”, los ciudadanos DTGA. YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, CI: V- 19.824.823 y DTGDO. OSCAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, CI: V-20.679.884, los cuales entregaban y recibían guardia de parque en la Primera Compañía de Infantería Mecanizada respectivamente, informando que en el chequeo de los dos (02) cargadores del fusil AK-103 CAL. 7,62X39MM a uno le faltaba la cantidad de cinco (05) cartuchos, de inmediato se procedió a buscar al primero y segundo turno de parque los cuales eran los ciudadanos DTGDO JOSÉ DE JESÚS GODOY CASTRO, CI: V- 18.607.111, SOLDADO CESAR JOSÉ CASTRO BARROZO PÉREZ, CI: V- 26.626.512 y los turnos de ronda que eran S/1 Jatniel José Flores, S/2 Alexander José Badell Rodríguez y el segundo turno de ronda SM2 Arcales Tovar López. Al verificar la novedad ocurrida y encontrándose en presencia de una presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar se procedió a la aprehensión de los ciudadanos DTGDA. YENIFER GUADALUPE RODRIGUEZ, CI: V- 19.824.823, DTGDO JOSÉ DE JESÚS GODOY CASTRO, CI: V- 18.607.111 y SOLDADO CESAR JOSÉ CASTRO BARROZO PÉREZ, CI: V- 26.626.512, la lectura de los derechos, siendo testigos del hecho los ciudadanos S/1 JOSLEANDRY CUARTMAVARES y S/1 ORLANDO JOSÉ CHÁVEZ YEPEZ. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar Nacional solicita formalmente: La admisión de la presente Acusación así como la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentran como imputados los ciudadanos: DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, CI: V- 19.824.823, y SOLDADO CESAR JOSÉ CASTRO BARROZO PÉREZ, CI: V- 26.626.512, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO de los imputados ciudadanos DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, CI: V- 19.824.823, y SOLDADO CESAR JOSÉ CASTRO BARROZO PÉREZ, CI: V- 26.626.512. Del mismo modo ciudadana Juez solicito la imposición de las penas accesorias previstas en el Artículo 407, ordinales 1°, 2º y 3°, todo conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Juez de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el Artículo 111 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Militar Nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y que se mantenga la privativa de libertad, es todo Ciudadano Juez”. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra a la acusada DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.824.823,respecto al hecho punible del que se le acusa, se le indicó ponerse de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual la Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 y conforme al artículo 138 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar: “Desea hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contesto: “Ciudadana juez yo asumo, para salir pronto de esto, y soy inocente, es todo”. Seguidamente, al momento de serle concedida la palabra al acusado DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.626.512, respecto al hecho punible del que se le acusa, se le indicó ponerse de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual la Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar: “Desea hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contesto: “Ciudadana Juez soy inocente, es todo”. Seguidamente la Juez Militar le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Fragata CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Público Militar, Defensor Público Militar, quien expuso: “En representación de mis defendidos, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgador conceda a mis defendidos, la ciudadana DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.824.823 y el DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.626.512, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en caso tal que esta solicitud no sea declarada, ninguno de los 2 ha incurrido en ningún otro delito, y ellos van asumir pero son inocentes, ellos ni siquiera sacaron las municiones, manifestó de que si es condenada quiere un cambio de reclusión a Santa Ana de coro, para estar cerca de su familia, es todo ciudadano Juez”. La Juez se dirigió al representante del Ministerio Público MAYOR ESTEBAN ALCALA, para que exponga su conformidad o no respecto a la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, a lo que respondió: “Ciudadana Juez con la solicitud de la defensa en este caso no está de acuerdo a la suspensión condicional del proceso, ya que son municiones de guerra y esta conducta y lesiona a los valores jurídicos de la jurisdicción militar el Ministerio Público, en virtud de lo establecido artículo 44.Seguidamentede esta forma, la ciudadana Juez Militar, le preguntó a la ciudadana DISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, si deseaba declarar y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo indicó previamente su defensa, respondió: “…Sí, voy a asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la imposición de la pena con la rebaja para salir pronto de este problema…” Seguidamente de esta forma, la ciudadana Juez Militar, le preguntó al ciudadano, DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ, si deseaba declarar y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo indicó previamente su defensa, respondió: “…Sí, voy a asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la imposición de la pena con la rebaja”. Asimismo y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que las solicitudes formuladas por las partes deben fundamentarse conforme a derecho, por lo que procede a realizar las presentes consideraciones:

PRIMERA: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La Jurisdicción Militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan
esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDA:SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanosDISTINGUIDA YENIFER GUADALUPE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.824.823 y el ciudadano DISTINGUIDO CESAR JOSÉ BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.626.512, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el artículo 313 numeral 2° SE ADMITEN los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisible, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

236 numeral 1°: se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los acusados , que se encuentran presuntamente incursos como autores responsables del delito militar deSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el ministerio público y las actas que rielan en autos , en lo que respecta a las circunstancias de modo tiempo y lugar antes señaladas , tenemos que presuntamente el hecho típico , antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 21 de septiembre de 2016, para lo cual fueron presentados ante este tribunal militar , lo que conlleva a determinar, que parar este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , conforme a los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. Así se declara.

236 numeral 2°: a juicio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son responsables de la comisión del delito antes señalado, entre lo que riela en autos , debido a que fueron aprehendidos por el TENIENTE SAMUEL JOSÉ MORENO TAVARES, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar; asimismo, señaló el representante del ministerio publico que los prenombrados ciudadanos estaban de guardia en el batallón en las horas que presuntamente se sustrajeron las municiones, lo que adminiculado a cada uno de los medios probatorios no contradichos por la defensa, permiten a juicio de quien aquí decide acreditar la evidencia de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados son responsablesdela comisión del tipo penal al que se hizo referencia. Así se decide

236 numeral 3°: esta juzgadora aprecia lo siguiente: contra los acusados antes mencionados, por el presunta cometimiento del delito militar deSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la conducta desplegada por los ciudadanos, vale decir, el hecho de Sustraer Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionó un prejuicio a la Institución Castrense, el cual vulnera y atenta contra la unidad de mando y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional, en efecto, considera este Tribunal que dicho hecho vulnera los pilares fundamentales en los cuales descansa la Organización Militar, la cual es responsable de la Seguridad de la Nación, y cualquier acto que recaiga contra la misma directamente lesiona la función intrínseca de dicha Institución, por lo que dada la magnitud del hecho existe la presunción razonable de peligro de fuga y en virtud de que se trata de efectivos militares los mismos sin lugar a dudas podrían interferir en la en la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal.

En el artículo 237nos encontramos ante la presunción de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que podemos presumir el peligro de fuga de los ciudadanos antes mencionado, dado que el límite máximo, establecido en la norma sustantiva aplicable para los hechos objeto de acusación, es de dos (02) a ocho (08) años, aunado a que el hecho lesiona la función intrínseca de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que dada la magnitud del hecho existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Asimismo, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que los señala como responsables del tipo penal que se les ha imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem, dado que la condición de militar de los ciudadanos acusados así podría entorpecer o poner en riesgo la presente causa, aunado a que la acción produce un daño grave a la institución, toda vez que se atentó contra la Seguridad de la Nación y la administración militar que tiene el deber intrínseco de proveer los efectos militares para el personal que lo integra, aunado a que tienen el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de las instituciones podrían generar conductas semejantes si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos podrían dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Circunstancias éstas, podrían buscar influenciar en las personas llamadas a testificar en la presente causa.