REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2016
206° Y 157°
AUDIENCIA ORAL
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DE CORBETA LUCIA SAVINO DE HERNÁNDEZ
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA.
IMPUTADO: CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA
DEFENSOR: TENIENTE DE NAVÍO CHRRISSTIAN MANZANARES
SECRETARIO: ALFÉREZ DE NAVÍO JUAN CARLOS ARCAYA PENSO
ALGUACIL: LISSETTE RUMBOS BERNAL
IPM-FMPF-NRO.: IPM-FM20-27-16.
En la fecha de hoy, Lunes 19 de Diciembre de 2016, siendo las 15:00 horas, previa presentación por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar Nº 27 Maracaibo Estado Zulia, del ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, quien es plaza de la Fiscalía General Militar,ocupando el cargo de fiscal militar 63 de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: Venezolano, nacido el 13-07-1977, de 39 años de edad, de profesión Militar Activo con el cargo de Fiscal Militar Nacional 63 Tucupita, residenciado: Calle 91, Nº 2B – 51, Santa Lucia, Maracaibo Edo - Zulia, Teléfonos: 0416-2617208 ( Personal ); contra quien este Tribunal Militar Noveno de Control libró orden de aprehensión en fecha 22 de Julio de 2016, atendiendo a la solicitud presentada por el Ciudadano Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, por cuanto se le sigue Investigación Penal Militar, por encontrarse incurso en la presunta comisión, a título de AUTOR, de los delitos militares previstos y sancionados en los Artículos 584, 519-520 primera parte del encabezamiento y 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente la Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia por conducto del Secretario del Tribunal Militar estando presentes el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Tercero de Punto Fijo, el ciudadano Teniente de Navío CHRRISSTIAN MANZANARES, Defensor Público Militar de Punto Fijo, la Alguacil LISSETTE RUMBOS BERNAL y el imputado ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA. En este estado la Juez Militar, declaró abierta la presente audiencia, seguidamente la Juez Militar, otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, el ciudadano Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA quien expuso: “Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar con Competencia Nacional, ocurro ante Usted, muy respetuosamente, para PRESENTARLE escrito en virtud a la Aprehensión del ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619; plaza de la Fiscalía General Militar, quien fue aprehendido en fecha 15 de Diciembre del presente año, aproximadamente 13:20 horas, por la Dirección de Contra Inteligencia Militar N° 27 de Maracaibo, en ocasión a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Militar Noveno de Control en fecha 22 de julio de 2016, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 584, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Articulo 561, DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primera parte del encabezamiento y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón libró orden de aprehensión en fecha 22 de julio de 2016, en virtud de solicitud interpuesta por este despacho fiscal en fecha 20 de julio de 2016. Asimismo, solicito se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: En fecha 01 de julio de 2016, se presentó por ante el despacho de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, una comisión adscrita a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 con sede en Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega de una denuncia formulada por ante esa Dependencia en fecha 01 de julio de 2016, por parte de la ciudadana NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.587, en contra del ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, quien fungía como Fiscal Militar Vigésimo Séptimo Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de estos hechos, en fecha 01 de julio de los corrientes, esta Fiscalía Militar Vigésima inició la correspondiente Investigación Penal Militar, quedando signada bajo el Nº FM20-027-2016, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. Cabe destacar ciudadana juez, que en la referida denuncia formulada por la ciudadana NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.587, la misma manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El día treinta (30) de mayo del presente año, El Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, ordenó, mediante oficio Nº 634-2016, dirigido al Teniente Coronel Lumar Hernández, Comandante del 131 BIM Manuel Piar, hacer entrega formal de la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 178.000,00), al ciudadano Distinguido Richard Manuel Ballesta Fernández C.I.V-20.686.698; presuntamente incurso en el delito militar de desobediencia. Al siguiente día del oficio entregado, me dirigí hacia al 131 BIM Manuel Piar, para que me hicieran entrega del dinero, una vez en la unidad militar me entrevisté con el Teniente Luis Ramón Chirinos, manifestándome que el dinero no estaba en la sala de evidencias de la unidad militar motivado a que el dinero lo tenía el Primer Teniente Ávila, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo, de igual forma me manifestó que el Teniente Linares me iba a llamar para notificarme mejor de lo que había sucedido, posteriormente recibo la llamada del teniente Linares comunicándome que el dinero en efectivo lo tenía el Fiscal Militar, ya que ellos se lo entregaron al fiscal en el transcurso de la investigación porque el fiscal iba a solicitar la experticia de los billetes y que hasta la fecha no le habían devuelto el dinero. Luego el jueves 16 de junio de este año, me dirijo hasta la Fiscalía Superior, y me encuentro con el fiscal Militar Edgardo Ávila manifestándome que el dinero lo tenía el, pero que estaba muy ocupado y que lo llamara el día 24 de junio para entregarme el dinero en su oficina ubicado en la población de Paraguaipoa. El día martes 28 de junio, recibo una llamada del teniente Chirinos, informándome que ya tenía el dinero en el comando, que ya podía pasar a retirar el dinero, quedando de acuerdo con el teniente chirinos para que me hiciera la entrega el día 30 de junio del 2016. El día de ayer 30 de junio me dirigí hacia el Batallón, una vez allá fui atendida por el teniente Chirinos, donde me hizo la entrega de la cantidad de 178.000 mil bolívares con su respectivo recibo de entrega, luego al salir del batallón me percato que los seriales de los billetes no son los mismos que aparecen en la cadena de custodia, de inmediato realizo llamada telefónica al Teniente Coronel Jaison Moronta, Fiscal Militar Superior del Estado Zulia, informándole que me hicieron la entrega del dinero, pero que los seriales de los billetes no concuerda con los seriales de la cadena de custodia”. Por otra parte, en fecha 04 de julio de 2016, se presentó por ante el despacho de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, una comisión de la Dirección de Contrainteligencia Militar Nº 27 de Maracaibo, con la finalidad de hacer entrega de una denuncia formulada por ante esa Base de contrainteligencia Militar Nº 27 de Maracaibo en fecha 04 de julio de 2016, por parte del ciudadano TENIENTE CORONEL LUMAR JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.929, Comandante del 131 Batallón de Infantería Motorizada “G/J Manuel Piar”, donde entre otras cosas manifestó: “Aproximadamente a finales del mes de octubre detecté, por informaciones obtenidas por el oficial de día, que dos individuos de tropa alistada habían sustraídos dos piezas de un vehículo que se encontraba en calidad de evidencias en las instalaciones del batallón, incautándole a los implicados la cantidad de cuarenta mil bolívares, el cual quedó como evidencia física del caso, inmediatamente se procedió a llamar al Ministerio Público Militar por el delito sustracción en flagrancia, durante el trascurso de la investigación el Fiscal Militar Edgardo Ávila solicita la experticia del dinero ante el Laboratorio de la Guardia Nacional, y luego de haberle realizado la experticia al dinero, solicitó que dicho dinero fuese remitido a su despacho, instrucciones que fueron cumplidas por el Teniente Luis Linares, luego de habérsele dado acto conclusivo al caso y dictado medida privativa de libertad a los implicados por el delito de sustracción, le giró las instrucciones al Teniente Linares que solicite el estatus de la evidencia ante la Fiscalía Militar, informándome que el Fiscal Militar Edgardo Ávila había manifestado que por instrucciones del Tribunal Militar el dinero había sido utilizado para la adquisición de materiales de papelería para el tribunal, acto seguido mando a solicitar la constancia que le de validez a dicho procedimiento, la cual la misma nunca fue entregada a este comando, ya que siempre emitía excusas que el Juez del tribunal no había firmado la constancia, seguí insistiendo ya que la misma debía reposar en el expediente para avalar la ausencia de dicha evidencia en referido procedimiento”. Subsiguientemente en fecha 11 de julio de 2016, se presentó por ante el despacho de la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, una comisión de la dirección de contra inteligencia militar Nº 27 de Maracaibo, con la finalidad de hacer entrega de una denuncia formulada por ante esa Base de contrainteligencia Militar Nº 27 de Maracaibo en fecha 11 de julio de 2016, por parte del ciudadano TENIENTE CORONEL OSWALDO JOSÉ PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677, quien actualmente ocupa el cargo de Coordinador de la Gerencia CAVIM CARBOZULIA, donde entre otras cosas manifestó: “El día 05 de Agosto del año 2013, se apertura una causa penal militar, a través de una denuncia formula por mi persona, por la desaparición de un material explosivo e Inicialmente, es llevada por el Teniente Edgardo José Ávila Nava, Fiscalía Militar Vigésimo Nacional, una vez desarrollada las investigaciones, el Juez Militar Decimo de Control, hace un exhorto por las deficiencias de las actuaciones del ministerio público militar en cuanto a graves errores en los actos de imputación, de los procesados y en la Investigación penal militar, signada con la causa FM21-015-2014, el Juez de la Causa exhortó el cumplimiento de los principios de la buena fe en cuanto a no señalar de manera injusta y sin criterio las presuntas responsabilidades de alguna persona. En ese sentido en fecha 19-03-2014, hice del conocimiento en ese entonces al G/D Juan Carlos Hidalgo Pandares, Fiscal General Militar para esa fecha, de una propuesta realizada por el Teniente Edgardo José Ávila Nava, Fiscalía Militar, de entregarle dos pistolas con su respectivo porte para de esta manera obtener el sobreseimiento (Ver Anexo 01 del Informe), también quiero anexar un boucher de un deposito, efectuado al Teniente Edgardo José Ávila Nava, Fiscalía Militar, a la cuenta Banesco N° 0134-0081-43-0815176898, por la cantidad de Diez Mil Bolívares, (10.000) que le solicito al Coronel González Figueira, supuestamente para material de oficina (Papelería)”. A raíz de estas denuncias este despacho Fiscal Militar el día 20 de julio de 2016, solicito orden de aprehensión según oficio N° 353-16 ante el Tribunal Militar Noveno de control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, en contra del ciudadano Capitán Edgardo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° 13.704.619, plaza de la Fiscalía General Militar, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 584, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El día 22 de julio de 2016 el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, libro orden de aprehensión en contra del ciudadano Capitán Edgardo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, plaza de la Fiscalía General Militar, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 584, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente El día 22 de Julio de 2016 el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, libro orden de aprehensión en contra del ciudadano Capitán Edgardo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° 13.704.619, plaza de la Fiscalía General Militar, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 584, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto en fecha 15 de Diciembre de 2016 se consignó ante el Tribunal Militar de Control en funciones de guardia del estado Zulia escrito de presentación y sus anexos y considerando que esta Representación Fiscal no estuvo presente en audiencia alguna y en virtud que el Tribunal Militar decidió de manera unilateral y de manera autónoma, es el caso que esta Fiscalía Militar tuvo conocimiento que el Tribunal Militar Decimo de Control con funciones de guardia remitió el aprehendido ciudadano Capitán Edgardo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° 13.704.619, en calidad de resguardo y custodia a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 hasta tanto fuese presentado ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que fue este Tribunal que dictó la orden de aprehensión contra este Oficial Militar. En atención a lo expuesto es que esta representación del Ministerio Publico Militar pone en disposición al ciudadano Capitán Edgardo Ávila Nava, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, en estricto acatamiento a lo ordenado en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del ciudadano fue practicada por Dirección General de Inteligencia Militar el día viernes 15 de diciembre de 2015 a las 13:20 horas, es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 31 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación del Ministerio Publico con el fin de garantizar el debido proceso y los lapsos procesales es por lo que se insta a este Tribunal Militar Noveno de Control a celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública antes del día sábado a las 13:20 horas, ya que a estas horas fenece el lapso de 48 horas que establece el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose a nulidad el proceso y las garantías del mismo. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, muy respetuosamente, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, por cuanto considera esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 237 y 238 ejusdem, en razón de los siguientes elementos: Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, es autor de los delitos militares precalificado. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares que se le imputan como lo son CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 584, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Articulo 561, DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primera parte del encabezamiento y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia y considerando además que el Estado Zulia es un Estado fronterizo que colinda con la República de Colombia. En relación con la magnitud del daño causado, la acción del imputado arremete directamente a la disciplina y el honor militar, pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Existe peligro de obstaculización, puesto que el ciudadano en cuestión, es Oficial plaza de la Fiscalía General Militar, ocupando el cargo de Fiscal Militar y a lo largo de la investigación se promoverán testimonios de profesionales militares con el fin de probar los hechos y es por ello que puede influir para que víctimas, testigos o expertos, declaren o informen de manera errónea, desvirtúen o alteren los hechos, poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como están los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, por encontrarse presuntamente incurso a título de AUTOR en los delitos militares de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR previsto y sancionado en el Artículo 584, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el Articulo 561, DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primera parte del encabezamiento y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por último, solicito, con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga esta Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal Militar de Control, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar; la Juez Militar ordenó al Secretario del despacho imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplido lo anterior la Juez Militar se dirigió al imputado CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, y le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el imputado expuso: “si deseo declarar En julio del 2015 fui designado por la fiscal general Militar como Fiscal Militar 27 de la recién creada fiscalía con sede en la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, labores que cumplí hasta el 24 de Junio de 2016 cuando recibo una llamada aproximadente a la 16:00 o 17:00 horas, que debo entregar la Fiscalía Militar de Paraguaipoa y por tal motivo debería trasladarme a recibir el oficio de presentación a mi nuevo destino laboral que sería la fiscalía militar 63 con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, por tal motivo debería presentarme al Fiscal Militar superior de Maturín el día 27 de Junio de 2016 siendo transferido intempestivamente si explicación alguna por lo que procedí a presentarme en dicho despacho recibiendo el oficio de presentación ese mismo día a las 21:00 horas aproximadamente, trasladándome a la Ciudad de Paraguaipoa al día siguiente a los fines de hacer entrega de dicho despacho al An. Wilfredo Hernández orden que cumplí sin novedad. Presentándome en la población de Maturín a los fines de recibir la Fiscalía Militar 63 con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro cargo que ocupo actualmente. Nunca fui cambiado de la fiscalía militar a otro unidad, Ahora bien en fecha 15 de Diciembre recibo una llamada del Fiscal superior de Maturín, Coronel Cesar Milano Montoya indicándome donde me encontraba y yo le respondí que me encontraba en mi casa en Maracaibo de permiso navideño y me pidió la dirección donde me encontraba en Maracaibo, la cual le suministre, posteriormente a la 13:00 horas se aparece en la dirección indicada una comisión del DGCIM a cargo del Comisario Tortolero quien me notifica de una orden de aprehensión librada en mi contra en fecha 22 de Julio de 2016 por el Tribunal Militar 9 de Control con sede en Punto Fijo, situación de la cual en ningún momento fui notificado por parte de mis jefes inmediatos ni del Fiscal que conoce de la causa a los fines de ponerme a derecho y ejercer mi derecho a la defensa, sorpresa mía que 5 meses después es que es puesto en mi conocimiento la investigación llevada en mi contra con la práctica de mi detención en mi domicilio en presencia de mi pareja, familiares e hija de 4 meses de nacida. Ahora bien ciudadana Juez causa suspicacia dicha situación la realización de una investigación a mis espaldas, desconociendo las verdaderas intenciones del ocultamiento de esta orden de aprehensión con denuncias infundadas practicadas consecutivamente por personas que son manifiestas enemistad con lo es la abogada Neyla Quintero y Teniente Coronel Oswaldo Pérez, la primera fue la abogada privada de un imputado de una cusa que lleve, con la cual tuve innumerables impases en el desarrollo de la investigación y ahora me denuncia 24 horas siguientes al recibimiento conforme de una evidencia en dinero por que presuntamente no corresponden los seriales, asimismo el teniente coronel Oswaldo Pérez quien fue investigado por mí en una causa e imputado en la misma también existe una enemistad manifiesta contra mí, porque a raíz de esa investigación fue retardado un año en el grado de mayor quien alega un presunto cobro por mi parte para beneficiarlo en dicha investigación, cosa que no es cierta ya que en ningún momento llegue a un acuerdo con él, mi posición siempre fue estamos investigando, aclarando que al inicio de la investigación recibo en el despacho la visita del auditor interno de CAVIM, para el momento de los hechos Coronel González Figuera quien llego en compañía de una Teniente Coronel asesora jurídica de CAVIM que no recuerdo el nombre quienes llegaron abogando por el mayor Pérez Moreno, a quienes le indique se está investigando los hechos, y me preguntaron si yo necesitaba algo para mí y yo le respondí no necesito nada, luego ellos me dicen si necesito algo para el despacho y yo le responde material de papelería para el despacho en los cuales quedaron en apoyarme con el envió de material de oficina, ellos se retiraron y se comunicaron conmigo indicándome por no encontrarse en la ciudad no pueden enviarme material de oficina que como haríamos, y vista las necesidades y dificultades en el material de oficina que tenía en el despacho quedaron en enviarme un dinero para que yo los comprara por lo cual me depositaron en mi cuenta personal la cantidad de diez (10.000) mil bolívares lo cual se utilizo para tal fin. Sin ningún inconveniente, posteriormente en innumerables oportunidades fui abordado por el mayor Pérez moreno, para que lo ayudara en la causa, vía telefónica, personal, situación que le comunique a mi jefe en el momento Mayor José Javier Sánchez Zambrano, que me indico que le informara al mayor que esperara los resultados de la investigación, este siguió insistiendo y me ofreció 2 pistolas situación que le comunique al Mayor Sánchez Zambrano quien a los fines de evitar problemas y malos entendidos distribuyo a otra fiscalía la mencionada investigación desconociendo los resultados finales de la misma. También una denuncia del Teniente Coronel Lumar Hernández sobre la entrega a mi persona de una evidencia de cuarenta (40.000) mil bolívares, hecho que desconozco por que en ningún momento yo recibía la misma ni practique algún traslado y posesión de dicho dinero razón por la cual desconozco el destino final del mismo, en el laboratorio de criminalística se sabe quien elaboró esa experticia, y ese dinero si lo recibí, posterior a la entrega la abogada perdió el contacto, cosa extraña recibió conforme y un día después dice que el dinero no era el mismo, situaciones que buscan perjudicarme, situaciones irregulares que se presentan en el Zulia, me manifestaba mi teniente usted nunca trae nada, yo le respondí que le traigo s ayudante José Luis Bracho igualmente el personal que estaba a cargo mío el sargento Camacho y el AN. Hernández, Vivian acosándonos que hacíamos es paraguaipoa por situaciones irregulares, cosa que no es cierta, y hay situaciones que no van a declarar, porque todavía laboran en la misma, por miedo a una sanción o castigo, yo busacre los medios de prueba que tengo para desvirtuar todas la imputación en mi contra, asimismo quiero señalar que padezco frecuentes cólicos nefríticos, por las cálculos en los riñones, por lo que debo estar constantemente bebiendo agua, es todo”. Una vez culminada la exposición del imputado la Juez Militar le concede el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Navío CHRRISSTIAN MANZANARES, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso Buenas tardes ciudadana juez, en virtud de los delitos imputados por la fiscalía militar, esta defensa quiere comenzar a exponer el delito de la cobardía y otros delitos contra el decoro militar establecidos en el artículo 561, esto en virtud que la calificación jurídica no aplica a mi defendido “ me permito citar el oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficio especiales para sí, será penado con presidio de 8 a 12 años y expulsión de la Fuerza Armada” es así ciudadana juez como este delito no aplica a mi defendido ya que en el texto establece la aplicación del mismo para en tiempo de guerra. Es así ciudadana juez que resulta inaplicable a mi defendido, ya que no estamos en tiempo ni de guerra ni de conmoción nacional y este delito necesita como requisito indispensable que estemos en un estado de guerra. Por lo que solicito ciudadana juez sea desestimado dicha imputación. En relación al delito imputado por la fiscalía militar establecido en el 584 del Código Orgánico de Justicia Militar esta defensa no encontró elementos que indiquen que mi defendido no promovió diligencias inherentes a su cargo, cabe destacar que mi patrocinado actuó diligentemente en las actuaciones que se les encomendaron; tal como se evidencia en el expediente de su causa cuando actuó apegado a la norma para entregar un dinero bajo su custodia por una orden emanada del tribunal militar decimo de control. Es así ciudadana juez que mi defendido se le apertura una investigación penal el 01 de julio del año en curso, el cual desconocía; resulta un poco extraño que el día 22 de julio del corriente fue librada una orden de aprehensión en contra de mi defendido, el cual aun cumplía funciones como Fiscal Militar 63 con sede en Tucupita, y apenas se enteró de la misma el 15 de Diciembre de 2016 el cual ya habían transcurrido más de cinco (5) meses de la orden de aprehensión y su comando natural estaba en cuenta de esta situación, es así como esta defensa solicita sea entrevistado todo su comando natural para que explique por qué si estaban al tanto de dicha situación aun el capitán cumplía funciones hasta el 15 de Diciembre cumplió funciones como fiscal militar. por todo lo antes expuesto esta defensa solicita medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad ya que mi defendido hasta presente fecha ha colaborado y es el primer interesado que se aclare esta situación, y de alguna manera se le violo el debido proceso, hasta la fecha no ha recibido un oficio que lo destituya del cargo, no existe ni peligro de fuga ni obstaculización ya que sus principales intereses se encuentran en el estado venezolano así como recientemente tuvo una niña de nombre Paola lucia que apenas cuenta con cuatro meses de edad y consigno la partida de nacimiento, por lo que esta situación a generado una inestabilidad familiar y laboral, es así como solicito le sea otorgado un arresto domiciliario y no se va evadir del país, mientras se hacen las investigaciones conducentes al caso y se pueda demostrar la inocencia de mi defendido, en caso de ser negada dicha solicitud y sea acordada la privativa de libertad solicito muy respetuosamente sea puesto como sitio de reclusión en el Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), se reitera si ponen al imputado en otros centro de reclusión como lo es la zona N° 02 han salido lesionados, y el mismo manifestó que padece de problemas renales, es todo, ciudadana juez”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Noveno de Control, una vez analizada las solicitudes de las partes, previo pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (Código Orgánico de Justicia Militar) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
SEGUNDA: En lo que atañe a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que de acuerdo a las actuaciones que corren insertas en la presente investigación, la conducta del hoy imputado recae contra los bienes jurídicamente tutelados que a continuación se mencionan: la Administración de Justicia Militar (artículo 584 del Código Orgánico de Justicia Militar), el Deber y Honor Militar (artículos: 519-520, y 509.1 ejusdem), con elementos que para esta fase del proceso se estiman razonablemente suficientes, sin embargo, a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma en lo que respecta al delito previsto en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, se desestima ya que el mismo es considerado delito de “Cobardía o de rendición injustificada” tal como lo denomina el Dr. Rafael Mendoza Troconis en su texto “Curso de Derecho Penal Militar, página 227, tomo II”, por ende, resulta imposible subsumir los hechos en el derecho toda vez que dicha disposición presupone la existencia de un conflicto o enemigo de la Nación con el que se ejecuta la acción de “rendirse”, “celebrar capitulaciones o adherirse a ellas” o “pactar” para poder configurarse, lo cual no corresponde en modo alguno con los fundamentos cursantes en el expediente de investigación, y que hace desestimar el mismo como tipo delictivo contra el procesado, todo conforme a lo establecido en los artículos 13, 19 y 264 Código Orgánico Procesal Penal en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna. TERCERA: Se observa con extrema preocupación que el ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, continuara en el ejercicio del cargo de Fiscal Militar ya que desde el 22 de Julio del año en curso, le fue librada orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, circunstancia ésta conocida de modo irrefutable por parte del Ministerio Público Militar y que indudablemente pone en tela de juicio la majestuosidad del Sistema de Justicia Militar, ya que para ser titular de la acción penal se requiere una solvencia moral incuestionable, aunado a que tal circunstancia pone además en riesgo la eficacia de la administración de justicia pudiendo dar lugar inclusive a la impunidad, lo que en consecuencia transgrede derechos y garantías constitucionales, por lo que se insta al Ministerio Público Militar actuante a investigar tal irregularidad y determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar contra quienes resultaren ser los responsables de que el ciudadano antes mencionado, posterior a la orden de aprehensión y hasta la actualidad, continuara en el ejercicio del cargo de Fiscal Militar, en lugar de ser separado inmediatamente del mismo y contribuir con una correcta administración de justicia poniéndolo a disposición de las autoridades policiales. CUARTA: Respecto al acto de imputación, el ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, fue imputado en la presente investigación de conformidad con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, siendo informado del Hecho que se le imputa y del grado de participación en el mismo, ello es, sin embargo, luego de ejercer el control judicial previsto en el articulo 264 en lo que se refiere a la precalificación jurídica fue admitida de la siguiente manera: por encontrarse incurso en la presunta comisión, a título de AUTOR, de los delitos militares previstos y sancionados en los Artículos 584, 519-520 primera parte del encabezamiento y 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en lo que respecta al grado de participación sobre los delitos imputados al procesado, los mismos se orientan bajo el presupuesto de autor, previsto en el artículo 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el mismo orden de ideas, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado Constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En el presente caso, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, así como demás circunstancias relacionadas al hecho por el que se dio inicio la investigación, de manera explicativa fue debidamente impuesto del contenido que se desprende de los Artículos 584, 519-520 y 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a efectos de dar cumplimiento a los principios y garantías que rigen en el Proceso Penal Venezolano. De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” En la investigación objeto de la presente se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenada relación con los artículos 236 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: De las actuaciones que corren insertas en el expediente de investigación se desprende que están dados los extremos exigidos en los Artículos 236 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal: 236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión, a título de AUTOR, de los delitos militares previstos y sancionados en los Artículos 584, 519-520 primera parte del encabezamiento y 509 numeral 1, concatenado con lo establecido en los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que la acción Penal no se encuentra prescrita dado los hechos típicos, antijurídicos, culpables, dañosos y con consecuencia jurídica, denunciados ante la Fiscalía Militar en fecha 01 de Julio de 2016, ocurrieron el 04 de agosto de 2013, a finales de Octubre de 2014 y el 30 de Mayo del año en curso, por lo que conviene citar la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
236 NUMERAL 2: Existen fundados elementos de acuerdo a lo señalado up supra y a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, en su escrito de presentación, que son de convicción suficientes para estimar, en esta fase del proceso, que el imputado es autor responsable en la comisión de los hechos punibles conforme a las actuaciones que rielan insertas al expediente FM20-27-16.
236 NUMERAL 3: Esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, aprecia que el imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237, por tratarse de un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que conoce perfectamente el daño grave causado con su acción, que se encuentra al tanto de que el hecho fue de conocimiento de sus subalternos, semejantes y superiores, que ha lesionado la dignidad de la Institución, lo que hace presumir razonadamente, que el mismo pudiera evadirse y no afrontar las consecuencias del proceso, aunado a que se desconocen las causas por las que el referido imputado continuaba ejerciendo sus funciones como fiscal militar y hasta la fecha de su detención no había podido ser ejecutada la orden de aprehensión, es por lo que este tribunal militar estima que existe peligro de fuga y en consecuencia podría, como se indicó anteriormente, no producirse el fin último del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la determinación de la verdad procesal y no impunidad de las conductas típicas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, motivado al cargo que hasta la fecha ocupaba el ciudadano CAPITÁN EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.704.619, podría obstaculizar e influenciar a testigos de interés para la investigación, además por su condición de militar y como funcionario de la administración de justicia podría entorpecer o poner en riesgo la presente investigación, dicha acción produce un daño grave a la institución, que tiene el deber de desplegar una conducta ejemplarizante por cuanto subalternos y otros integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrían generar conductas semejantes si la misma se tuviera como impune y no observaren el carácter punitivo de la norma penal militar en el ejercicio de la labor castrense, pudiendo inclusive en el presente caso ejercer algún tipo de influencia respecto a testigos y no se podría dirigir la investigación hacia la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que lo señala como responsable de los tipos penales que se le han imputado y existe una presunción razonable de fuga y obstaculización conforme a los parámetros previstos en el artículo 237 y 238 ejusdem. En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional
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