Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 15 de diciembre de 2016, donde se encontraban presentes; el Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional, los Abogados Jaime Darío Méndez García Y Brayan José Burgos Hernández, Defensores Privados y el imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.793.201. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, decidir sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado Gabino López Pineda, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.793.201 y a su defensa técnica Abogados Jaime Darío Méndez García Y Brayan José Burgos Hernández, a quien la Fiscalía Militar sigue Investigación Penal Militar por la presunta comisión de los Delitos Militares de Rebelión previsto y sancionado en el artículo 486 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 487 Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud que el imputado de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo y garantizándole en todo momento el disfrute y ejercicio de sus derechos constitucionales, admitió los hechos del proceso en su totalidad; y se condena a la pena de nueve (09) meses de Arresto, por la comisión del Delito Militar de Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, dejando constancia en el fallo, cuales son los hechos admitidos, y que el tribunal estima acreditados. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.
|