Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 15 de diciembre de 2016, donde se encontraban presentes; El Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, la Primer Teniente Sayonara Remolina, Defensora Publica Militar y el imputado Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.006.890. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, decidir sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de este Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado Sargento Primero Víctor Alonso Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.006.890 y a su defensa técnica la Primer Teniente Sayonara Remolina, a quien la Fiscalía Militar sigue Investigación Penal Militar por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el Articulo 514 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Articulo 519 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud que el imputado de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo y garantizándole en todo momento el disfrute y ejercicio de sus derechos constitucionales, admitió los hechos del proceso en su totalidad; y se condena a la pena de nueve (09) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello, de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2, concatenado con el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, dejando constancia en el fallo, cuales son los hechos admitidos, y que el tribunal estima acreditados. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.
|