REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 29 de diciembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-097-16

AUTO MOTIVADO
DESETIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita Desestimación de Denuncia de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho no reviste carácter penal militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el artículo 157 ejusdem, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 (publicada en Gaceta Oficial No. 5930 Extraordinario del 04/09/2009), en el artículo 120 numeral 7, en cuanto a los derechos de las víctima, se señalaba que, la víctima tenía derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, situación ésta que conllevaba al tribunal a realizar una audiencia para oír a las partes antes de decidir sobre la solicitud de desestimación de denuncia.

No obstante, en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078 Extraordinaria, tal derecho de la víctima fue suprimido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 02 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:

“…Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra relacionados con la desestimación, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal)…”.

Así las cosas, este tribunal militar acoge tal criterio y en razón de ello, considera innecesario realizar una audiencia para tales fines. Y así se decide.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESESTIMACION

Señala el Fiscal Militar en su escrito que, en fecha 29 de julio de 2016, compareció ante ese Despacho Fiscal Militar, de manera voluntaria, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Geovanny Antonio Alvarado Lucena, cédula de identidad N° V- 15.215.277, manifestando que, el día 21 de julio de 2016, el ciudadano Deison Enmanuel Méndez Hernández, quien estaba a la orden del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria y bajo la custodia de efectivos del Destacamento de Seguridad Urbana Lara N° 12, se evadió de las instalaciones del Hospital Central “Antonio María Pineda” con sede en la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual, el denunciante comenzó a tener problemas con el Capitán Henry José Rivas, cédula de identidad N° V- 16.423.159, Comandante de la Primera Compañía de la citada unidad militar, debido a que el señalado oficial subalternó quiso involucrarlo en dicha fuga.

Continua señalando el Fiscal Militar que el día 22 de julio de 2016, el ciudadano Capitán Henry José Rivas Pérez, le ordenó al Sargento Mayor de Tercera Geovanny Antonio Alvarado Lucena (denunciante), que le hiciera entrega de su equipo celular y lo envió a realizarse un examen médico legal junto a los dos centinelas que estuvieron desempeñando el servicio nocturno cuando se evadió el preso del mencionado centro de salud y lo mantuvo “privado de libertad” (sic) por un lapso de 12 horas, donde estuvo durmiendo en el piso del pasillo del comando junto a los otros dos profesionales militares, Sargento Primero Alvarado Escobar y Sargento Segundo Castillo Rivas, quienes presuntamente si estaban involucrados en la fuga del mencionado reo, destacando que en ese momento lo tenían vinculado con los privados de libertad (civiles) que permanecen en el comando en calidad de custodia.

Igualmente señala el Fiscal Militar, que la superioridad ordenó presentarlos ante la Fiscalía del Ministerio Público (ordinario) a los fines de determinar la culpabilidad de los mismos en el hecho, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público determinó que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Geovanny Antonio Alvarado Lucena no tenía nada que ver en la fuga del mencionado reo, sin embargo, el Capitán Henry José Rivas Pérez continuó manteniendo las diferencias con el mencionado tropa profesional, negándose a realizar la entrega del equipo celular y reportando frecuentemente incidencias negativas sobre el mismo, afectándole todo esto de manera directa ya que se apertura averiguación administrativa, lo cual afecta su carrera militar y expediente personal.


Concluye el Fiscal Militar que los hechos acontecidos no revisten carácter penal militar, ya que no se evidencia prima facie la existencia de un presunto abuso de autoridad u otra conducta que revista carácter penal militar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Cursivas y negrillas de este tribunal).

El primer elemento que hay que considerar es el lapso al que hace referencia la norma para solicitar la desestimación de la denuncia, que en este caso es de 30 días desde la recepción de la denuncia, lapso éste que en el presente caso se sobrepasó, sin embargo, a esos efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 08 de fecha 11 de noviembre de 2009, publicada en fecha 11 de febrero de 2010, señaló:

“…No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 [hoy 283] del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 [hoy 283] del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”.

En virtud de ello, este tribunal militar acoge tal criterio y considera que tal lapso es una formalidad no esencial que en nada obsta para que haya un pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo solicitado.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 064 de fecha 27/02/2013, señaló:

“…el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal…”.

En este contexto, un hecho no reviste carácter penal, entre otras consideraciones, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso.

En tal sentido, de la lectura del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Geovanny Antonio Alvarado Lucena, cédula de identidad N° V- 15.215.277, se desprenden unos hechos, sin embargo, se observa que la denuncia deviene de una situación en la que presuntamente estuvo involucrado el denunciante, específicamente la fuga de un privado de libertad por parte de la jurisdicción ordinaria, lo que dio origen a que el Capitán Henry José Rivas Pérez, tomara las acciones pertinentes a objeto de establecer si existía responsabilidades de los efectivos integrantes de dicha comisión. No se puede considerar que la conducta asumida por el citado capitán sea atentatoria contra derecho alguno por parte del denunciante, menos aún procurar subsumirla en hipótesis alguna de presunción en la comisión de delito militar ya que, tal situación fáctica carece de tipología penal militar. Este tribunal militar considera que el citado capitán buscaba elementos para determinar responsabilidad penal por la fuga del privado de libertad.

De manera que, de esos hechos denunciados no se desprende una situación que, tal como lo señala la Fiscalía Militar, puedan subsumirse de manera adecuada en la presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico, típico, imputable y punible.

Así las cosas, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la Fiscalía Militar Vigésima Sexta en considerar que procede la desestimación de la denuncia formulada en fecha 29 de julio de 2016 por parte del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Geovanny Antonio Alvarado Lucena, cédula de identidad N° V- 15.215.277, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA instaurada por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA GEOVANNY ANTONIO ALVARADO LUCENA, cédula de identidad N° V- 15.215.277, en fecha 29 de julio de 2016. Conforme lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la fiscalía militar de origen a los fines de su archivo.

Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR

ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.

ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE