REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 29 de diciembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-096-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputada: Sargento Primero (Reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón, cédula de identidad N° V-19.323.907, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciada en la Urbanización Ali Primera, zona Nº 13, torre H, piso 1, apartamento 1-2, municipio Iribarren del estado Lara, quien fuera plaza del 354 Batallón de Remplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del estado Lara.
Delito: Deserción

Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue a la ciudadana Sargento Primero (Reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón, cédula de identidad N° V-19.323.907, quien fuera plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/J Juan Bautista Arismedi, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de oficio 0046, de fecha 11 de febrero de 2016, emanada del Primer Comandante del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/J Juan Bautista Arismendi, razón por la cual, la Fiscalía Militar dictó el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad de los hechos en razón de la presunta comisión del delito militar de Deserción por parte de la ciudadana Sargento Primero (Reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón, siendo el caso que en fecha 27 de enero del año 2.016, la precitada Tropa Profesional, salió de su unidad militar de adscripción con motivo de la pernocta otorgada por su comando natural, debiendo presentarse al día siguiente (28 de enero de 2016) a las 07:30 horas de la mañana, a fin de asistir a la formación de lista y parte que se realiza de forma rutinaria en las unidades militares, previo al inicio de las actividades, haciendo caso omiso a esa obligación, al no presentarse en la unidad militar, retardándose sin causa justificada, por lo que se activó el plan de localización, pero fue imposible localizarle, por lo que fue reportada como retardada en el parte postal de la unidad del día 29 de enero de 2016 (folio 05) y del día 03 de febrero del mismo año (folio 07).

En razón de ello, la Fiscalía Militar apertura la presente investigación penal militar bajo la presunción en la comisión del delito militar de Deserción, de acuerdo a los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando que se practicaran las diligencias necesarias que permitieran buscar la verdad de los hechos a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Sin embargo, durante el desarrollo de la investigación, señala el fiscal militar, se pudo constatar que la ciudadana Sargento Primero (Reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón, ciertamente se ausentó de la unidad, en virtud que la misma presentó un severo quebranto de salud que le impedía movilizarse desde su lugar de residencia hasta las instalaciones del Fuerte Terepaima, situación ésta, la cual se encuentra debidamente documentada tanto en el informe realizado por la procesada de autos (folio 33) donde narra que ya había estado hospitalizada por presentar hemorragia digestiva, así como en la historia médica de la precitada ciudadana los cuales rielan en la presente causa a los folios 36 al 43, los que permiten constatar la veracidad del cuadro médico que le aquejaba, con el consecuente reposo que la paciente debida mantener, cuyas fechas coinciden con el periodo de tiempo durante el cual dicha ciudadana se ausentó de su unidad militar de adscripción. Aunado a lo anterior, la Fiscalía Militar señala haber recibido comunicación emanada del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/J Juan Bautista Arismedi, unidad militar a la cual pertenecía la ciudadana Sargento Primero Mileydi Maikelis González Mogollón, para el momento de ocurrir los hechos, donde se informa que la misma fue dada de baja, pasando a la condición de reserva activa.
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Asimismo, de las diligencias practicadas, señala la Fiscalía Militar, no se han recabado suficientes elementos que generen convicción en la presunta comisión del delito investigado y que y por el agotamiento en las diligencias practicadas, se hace imposible incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión del delito de Deserción. Ante tales circunstancias, ha considerado la Fiscalía Militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal como lo prevé el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la fiscalía militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De esta forma, puede el Ministerio Publico Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de la ciudadana Sargento Primero Mileydi Maikelis González Mogollón, motivado a que dicha ciudadana pudiese haber incurrido en el tipo penal antes descrito, como consecuencia de haberse ausentado indebidamente de su unidad de adscripción, el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/J Juan Bautista Arismedi, sin aparente justificación, tal como consta y quedó descrito en la solicitud fiscal militar.
No obstante a ello, luego de haber precluido la fase preparatoria, la Fiscalía Militar pudo verificar y constatar que la procesada de autos, efectivamente se encontraba en condiciones médicas precarias que le imposibilitaban asistir a su sitio de trabajo, tal como consta en el reposo médico y su evaluación en el mismo orden y que por tal motivo, ha estimado el Fiscal Militar que en el presente caso, no existen suficientes elementos que sustenten y fundamenten una hipotética solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos, siendo procedente el sobreseimiento.

En el mismo sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación.

En este sentido, en la presente causa se observa que, la presunta comisión del delito militar de Deserción, bajo la aplicación del artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar del cual se desprenden la causales cuando se trata de un Tropa Profesional como el caso que nos ocupa, pero dicha norma remite a la presunción que alude el artículo 524 ejusdem, solo que se aplicarían las causales de ese artículo cuando se trate de la comisión del delito de Deserción para Oficiales, sin dejar de considerar la presunción a la que hace referencia el señalado artículo 524. Por su parte, el artículo 524 del Código Orgánico de Justicia Militar, entre otras cosas, señala: “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación…”, (cursivas y negrillas de este tribunal); de manera que, cuando del hecho presuntamente lesivo, en este caso la Deserción, se justifica en modo satisfactorio que cause convicción razonada, resta responsabilidad penal militar al agente encausado. Una vez concluida la etapa preparatoria, determinadas las circunstancias en tiempo, lugar y modo del hecho investigado y comprobado que efectivamente la imputada de autos Sargento Primero 8reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón sí estaba justificada en su ausencia, es decir, que durante las fechas en que se ausentó de su unidad militar de adscripción sufría de dolencias de salud que le impedían hacerse presente en su lugar de trabajo o acudir a otras actividades del servicio militar y que tal eventualidad quedó registrado mediante las diferentes actas médicas que corren insertas en la causa, lo cual constató la fiscalía militar, hay que concluir en que, ciertamente había justificación suficiente en cuanto a la ausencia física de la imputada de autos en los días en que no se presentó a su lugar de trabajo, lo cual hace desaparecer la presunción en la comisión del delito militar de Deserción y por ende el delito militar de Deserción, razón por la cual, quien aquí juzga, considera que ciertamente hay una causal de sobreseimiento pero no en razón del artículo 300 numeral 4 como lo hacer ver el fiscal militar sino por el artículo 300 numeral 2 en virtud que concurre una causa de justificación que obra en favor de la imputada de autos. Y así se decide.
En este sentido, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2007, que estableció:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes sentido material...”.
En este orden de ideas en, el artículo 2 de la Constitución de República la Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. Este juzgador comparte el criterio de la Fiscalía Militar en los términos antes expuestos, por cuanto la condición de salud que presentaba la imputada de autos para el momento en que se ausentó de la unidad militar de adscripción le impedía acudir a su sitio de trabajo, plenamente demostrado en las actas, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la Causa a favor de la ciudadana Sargento Primero (Reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón, cédula de identidad N° V-19.323.907, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de la ciudadana Sargento Primero (Reserva Activa) Mileydi Maikelis González Mogollón, cédula de identidad N° V-19.323.907, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527.1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Háganse las participaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Remítase al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar una vez firma la presente decisión. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL


ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL



ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE