REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, martes 27 de diciembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-100-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados:
Teniente Jerez Quintana Luisner, cédula de identidad Nº V-20.123.993, de 25 años de edad, soltero, con domicilio en la urbanización “Villas del Valle”, parte alta, casa N° 05, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono: 0414-519.29.52/0276-348.60.52.
C/2DO. Boscan Condes Eliezer Levy, cédula de identidad Nº V-24.785.601, de 21 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Rafael caldera, Carrera 1 entre calle 5, frente a la escuela “Casta J. Riera”, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0416-058.89.01/0426-151.98.19 (hermano).
Defensa: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez (Defensora Público Militar).
Delito (s): Insubordinación, Desobediencia y Abandono de Funciones.
Unidad Militar: 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara.
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha jueves 22 de diciembre de 2016, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión de los ciudadanos TTE. LUISNER JEREZ QUINTANA, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. ELIEZER LEVY BOSCAN CONDES, cédula de identidad Nº 24.785.601, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522 y Abandono De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 para el oficial, y para el efectivo de tropa alistada previsto en dicho artículo y sancionado el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar, de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado oficial subalterno y conforme lo previsto en el artículo 242 ejusdem dictó Medida Cautelar Sustitutiva contra el citado Tropa Alistada; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme a los artículos 157, 161 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día jueves 22 de diciembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos aprehendidos TTE. Luisner Jerez Quintana, y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…El día diecinueve (19) de Diciembre de 2016, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, se presentó en la Sección de Inteligencia del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/J. “Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, el ciudadano Cap. Kennys Raúl Núñez Blanco, cédula de identidad número V-15.614.841, adscrito a esa Unidad Militar, a los fines de dejar constancia que cuando procedía a retirarse de las instalaciones del Fuerte Terepaima, y al pasar por la prevención del mismo, se percató que en la misma no se encontraba ni el oficial jefe de la prevención, ni el tropa profesional, fue entonces cuando le preguntó al soldado que le dio novedades, que dónde se encontraba el jefe de la prevención, el tropa alistada con actitud nerviosa respondió: “se encuentra allí dentro mi capitán”, de igual manera le preguntó por el tropa profesional y justo en ese instante se apersonó dicho tropa profesional, quien se identificó como S/1ro. Gómez Peralta Junior Ramón, cédula de identidad 17.574.782, por lo cual le pregunta al mencionado tropa profesional que dónde se encontraba el oficial jefe de la prevención, a lo que respondió que se encontraba en las instalaciones de la unidad a orden del Comandante Azuaje primer Comandante del 821 Batallón de Intendencia “Francisco Carmona”, quien lo había mandado a llamar, de inmediato mencionado capitán procedió a corroborar dicho testimonio suministrado por el tropa profesional ya que notó una actitud nerviosa, cuando se comunicó con el Primer Comandante de la unidad le informó que el oficial no se encontraba a orden de él y que en consecuencia lo manifestado por el tropa profesional era falso. En ese momento es cuando se apersonó un oficial de nombre Tte. Jerez Quintana Luisner, cédula de identidad Nº V-20.123.993, uniformado con chaleco de asalto quien se desplazaba en una moto color roja, en compañía de un tropa alistada C/2do. Boscan Condes Eliezer, cédula de identidad Nº V-24.785.601, quien de igual forma vestía uniforme de campaña con su respectivo chaleco de asalto, venían entrando a la prevención del Fuerte Terepaima, y por la actitud nerviosa el capitán presumió que era el oficial de servicio de la alcabala, razón por la cual le preguntó al oficial que si era él jefe de la alcabala, respondiendo que sí, seguidamente le preguntó qué por qué había abandonado su puesto de guardia respondiendo que él estaba a orden del Comandante, inmediatamente el capitán lo desmintió diciéndole que ya había hablado con su comandante de Batallón y es allí donde manifiesta que él estaba era haciéndole un favor al Tcnel Fajardo, por lo cual el capitán llamó al Tcnel Fajardo, quien al igual que el Comandante Azuaje, le afirmaron que en ningún momento le han dado orden o pedido favor alguno al oficial y que mucho menos si se encuentra de servicio. Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los ciudadanos TTE. Luisner Jerez Quintana, y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, en estos primeros inicios de la investigación, han desplegado una conducta reprochable por la normativa penal militar, subsumible en los tipos penales de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, ya que los mismos han sido adoctrinados y formados en cuanto a las órdenes que deben desempeñar y cumplir en la unidad, y mucho más cuando se es centinela en una alcabala principal de una gran unidad, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, al no cumplir con una orden suministrada por un ciudadano Oficial Superior en éste caso el ciudadano Tcnel. Oscar Eduardo Azuaje Simancas, quien es el Primer Comandante del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, de desempeñar el servicio para el cual fueron nombrados y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, y para el efectivo de tropa alistada sancionado el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que ellos, al momento que decidieron irse en la moto particular, estaban designados según orden del día número 352, de fecha 18/12/2016, para desempeñar el servicio como jefe de alcabala y centinela de alcabala, respectivamente, dando así con esta conducta un mal ejemplo para todo el personal superior y subalterno de la unidad y separándose de las funciones que implica desempeñar tal servicio. De las actuaciones que se han desarrollado en cuanto a los hechos investigados, se desprende que los imputados desplegaron una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por ello que está Representación Fiscal concurre ante este honorable Tribunal Militar, y solicita 1) se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos TTE. Luisner Jerez Quintana, y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. b) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos TTE. Luisner Jerez Quintana, y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, plenamente identificados, son autores de los hechos que se investigan. c) Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, por la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a la precalificación imputada. 2) Que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que se tomé este acto como imputación formal contra los ciudadanos Tte. Jerez Quintana Luisner, cédula de identidad Nº V-20.123.993 y C/2do. Boscan Condes Eliezer, cédula de identidad Nº V-24.785.601, por la comisión de los delitos antes señalados. Es todo”.
Previo a la lectura del precepto constitucional y habiendo ordenado ponerse de pie a los imputados Tte. Jerez Quintana Luisner y C/2do. Boscan Condes Eliezer, se les explicó lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de manera detallada en cuanto a su contenido y alcance, enfatizando que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, en este sentido, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si habían entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo en forma separada haber entendido lo señalado. Seguidamente se le pregunto si deseaban declarar en esta audiencia a lo que estos respondieron de manera separada e individual: Imputado Tte. Jerez Quintana Luisner: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“… el día 19 de diciembre del presente año me encontraba efectuando guardia en la alcabala el fuerte terepaima y la primera anomalía que presencié fue a eso de las 2 de la tarde cuando vi un motorizado que llegó a la alcabala preguntando cuál era la vía para Barquisimeto. Me extraño ya que en el tramo Acarigua – Barquisimeto hay bastantes avisos que identifican el sitio como tal y su vestimenta era muy extraña preguntando la dirección hacia Barquisimeto, siendo yo el jefe de alcabala le di la dirección y se fueron. Aproximadamente a las 16 horas el soldado me informó que venía una moto, èl tocó el pito, Salí y me fije que era la misma moto, la cual se detuvo y de una vez se retiró tome la acción de prender una moto que se encontraba en la alcabala le dije al C/2 Boscan Eliezer que se montara y salí a ver qué era lo que pasaba y me retire entre 100 a 150 metros de la alcabala hasta allí llegué y cuando regreso me encuentro que estaba el capitán Blanco de la policía militar y el sargento auxiliar de la alcabala (Gómez Peralta) no supo que decirle porque estaba en el baño, este me preguntó dónde estaba y me puse nervioso y no conseguía que decirle y le dije que estaba cumpliendo una orden del comandante de mi Unidad y el capitán Blanco me dijo que era falso y luego le dije que era una orden del Tcnel Fajardo. Yo llamé al jefe de servicios y le informe de la novedad, lo que me llevó a tomar esta decisión son los diversos hechos que han ocurrido últimamente, sabemos que en el fuerte hace poco se perdió un fusil y mi intención solo era pasar revista, ya que estamos en una época de navidad, es todo”.
Seguidamente fue interrogado de la siguiente forma: A preguntas del Fiscal Militar Auxiliar respondió: “Yo le informé al Auxiliar del Puesto que ya venía”. “Yo andaba sin armamento”. “Yo no le dije que estaba cumpliendo órdenes del comandante eso lo dijo el Sargento Auxiliar”. A preguntas de la Defensa respondió: “La actitud de las personas de la moto era extraña, dudosa”. “Si, yo finalice mi servicio sin novedad”. “A mí no me informaron que estaba detenido”. A preguntas del Juez Militar respondió: “Yo estudie 04 años en la Academia Militar del Ejército”. “He sido jefe de alcabala en ese Fuerte más de 20 veces”. “Nunca me he alejado del puesto”. “Sé que son consignas, controlar la entrada y salida de todo vehículo y personas al fuerte”. Cesaron las preguntas.
A los efectos de declarar, el Imputado C/2do. Boscan Condes Eliezer respondió: “Si, deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“Yo desempeñé mi guardia, mi función es informar qué carro sale del fuerte, yo estaba algo retirado del cono, como a 30 metros hacia dentro del fuerte. Yo tenía un pito igual que otro soldado, en la tarde se acercó una moto y vi que estaba hablando en la alcabala y vi que se retiraron, oí que preguntaban la vía hacia Barquisimeto y me dije esos tipos si están locos si en la calle dice Cabudare y Barquisimeto es obvio que no iban para Barquisimeto y como a las cuatro mi teniente Luisner me llamó y me dijo venga y me dijo Boscan móntese en la moto y rápidamente corrí hacia la alcabala y deje el fusil y en eso salimos y nos tardamos y fue rápido y nos devolvimos del letrero que dice 100 metros y cuando nos regresamos vi a mi cap. Núñez que dijo este es y me fui para el puesto y luego dice pasar para acá toda la alcabala y nos estaba orientando. Es todo”
Seguidamente fue interrogado de la siguiente forma: A preguntas del Fiscal Militar Auxiliar respondió: “Nos ausentamos del puesto como a las 4 de la tarde y solo duramos como 5 minutos”. “Yo terminé mi servicio sin novedad”. A preguntas de la defensa respondió: “No me dijeron que estaba detenido”. Nosotros finalizamos el servicio sin novedad”. A preguntas del Juez Militar respondió: “tengo un año y 04 meses de servicio”. “Cuando llegó la moto yo estaba en mi puesto como a 30 metros hacia dentro de la alcabala”. “Yo oí el pito que tocó otro soldado y eso indica que se aproxima un vehículo”. “Recibí la orden de mi teniente Luisner que me montara en la moto”. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Pública Militar, quien expuso:
“…oída la intervención del Ministerio Público Militar debo señalar que estamos acá por la presunta detención en flagrancia sin embargo cuando reviso las actuaciones y de estas se desprende que en ningún momento se les informó que mis defendidos estaban detenidos además cómo es posible que el Capitán Núñez siendo el testigo principal realiza el acta, él pertenece a la policía militar, ellos rinden declaración en la policía militar, sin embargo me percato que mis defendidos no son trasladados por el órgano actuante, si no que estos son trasladados por una primer teniente de la unidad, por lo que se evidencia que no existe ningún peligro de fuga, por lo tanto pido la nulidad de las actuaciones porque las actuaciones no se llevaron con la regularidad de ley, por lo tanto solicito la libe plena de mis defendidos. También solicito la nulidad de los folios 13 y 16 que son las actas de entrevistas tomadas a mis defendidos cuando ya se encontraban detenidos sin defensa, violándoles el derecho a la defensa. En cuanto a la precalificación jurídica, tal como se observa mis defendidos culminaron su servicio sin novedad. Por lo tanto recalco mi solicitud de libertad plena, en dado caso que se niegue la libertad plena, una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Militar, en su exposición explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los imputados TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello subsume tal conducta con relación a los hechos en las hipótesis jurídicas ut supra señaladas, asegurando que, estando los imputados cumpliendo funciones de servicio en la alcabala principal, la única que da acceso al Fuerte Terepaima y estando en pleno conocimiento de las órdenes que hay en razón que dichos centinelas no deben alejarse de ese puesto de servicio por cuanto el mismo se desempeña allí pues esa es su área de responsabilidad, es palpable que al alejarse abandonan sus funciones poniendo en riesgo la seguridad de todas las unidades militares que están acantonadas en dicho fuerte militar, y de esta forma, insubordinándose ante la autoridad militar que emite esas órdenes y desobedeciendo las directrices que a tales efectos están vigentes para tales efectos.
En este sentido, este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica que ha señalado la fiscalía militar contra los ciudadanos TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522 y Abandono De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 para el oficial, y para el efectivo de tropa alistada sancionado el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”. (Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido, este Tribunal Militar considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar contra los imputados TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522 y Abandono De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 para el oficial, y para el efectivo de tropa alistada sancionado el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. (…) puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)
En este sentido, observa este tribunal militar, de acuerdo al acta policial No. 01-2016 (folio 07) que la aprehensión de los imputados se produjo precisamente durante los hechos que dieron nacimiento al procedimiento, es decir a poco de haberse tenido conocimiento de lo ocurrido, indistintamente hayan los imputados continuado y culminado su servicio, basta con observar las actas que acompañan el escrito de solicitud para asociarlas a los imputados, al hecho propiamente dicho y verificar que la aprehensión se produce en razón de esos fundamentos a poco de haberse cometido el hecho en tiempo y espacio, además que el solo hecho de constar el escrito de lectura de derechos firmado por los imputados es suficientes para asegurar que los imputados se encontraban aprehendidos, razón por lo cual, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia.Y así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente los imputados son autores en la comisión del hecho que nos ocupa, tal como consta en las actuaciones que reposan en la causa; y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en los tipos penales precalificados, Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522 y Abandono De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 para el oficial, y para el efectivo de tropa alistada sancionado el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem, lo cual reviste una magnitud de pena probable que para este tribunal militar es considerada grave.
Ahora bien, este tribunal militar considera que, en cuanto a la magnitud del daño causado, es necesario considerar que, el servicio de Jefe de alcabala, de centinela, en un puesto de guardia de tanta relevancia como lo es la única y principal entrada al Fuerte Terepaima, donde estaban destinados en servicio los hoy imputados, implica necesariamente la obligación ineludible de vigilar, de estar atentos, de controlar, de supervisar de manera constante de todas las personas y vehículos que ingresan o salen de dicho fuerte, sean o no militares, sin alejarse del puesto, con la sana intención de brindar seguridad a todas las unidades militares que allí se encuentran acantonadas, las cuales son aproximadamente seis unidades que tienen asignado personal, pertrechos militares (vale decir armas, municiones de diferentes calibres, explosivos, maquinarias, equipos tácticos, planes y documentos de carácter reservado y hasta secreto) y que la función principal es precisamente evitar la vulnerabilidad de la seguridad de ese fuerte militar lo cual redunda en la confianza y tranquilidad que debe tener el personal allí emplazado para llevar a cabo sus funciones en procura de la tranquilidad y paz de la República. De manera que, alejarse del puesto de servicio y descuidar tales funciones, no solo resquebraja los pilares fundamentales como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina tutelados por nuestra Carta Magna en su artículo 328, sino que pone en riesgo la seguridad de todas las instalaciones militares que hacen vida en ese fuerte militar. He allí la magnitud del daño que presuntamente se ha cometido y que apenas se inicia su investigación pero que en esta etapa prematura, con los elementos de convicción que han sido traídos a este proceso, causan convencimiento a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga. Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993. Mientras que para el imputado C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601, este Tribunal Militar considera que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del numeral 3 consistente en la presentación periódica cada 20 días ante este tribunal militar. De esta forma se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa militar en cuanto a la libertad plena de sus defendidos o la imposición de una medida menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de medidas de coerción personal en la presente causa, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia de los imputados en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar sobre la nulidad de las actas donde se recoge la declaración de sus defendidos sin asistencia legal, vale decir las que corren a los folios, no solo 13 y 16, sino también la de los folios 20 y 22 de la Causa Judicial, debe este tribunal militar señalar que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República (…)
Por su parte, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine señala: “…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”.
Nuestra Carta Magna en su artículo 49 puntualiza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
De manera que al observar los folios antes citados observamos que contienen informes y entrevistas tomadas a los hoy imputados TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601, en ausencia de la presencia de un Abogado bien como Defensor Privado o como Defensa Pública, lo cual indica para este tribunal militar que, tal como lo solicita la Defensa Pública Militar, hubo violación a la defensa de los imputados en cuanto a su intervención, asistencia y representación trastocando el debido proceso constitucional, lo cual hace procedente dicha solicitud decretándose en consecuencia la nulidad absoluta de dichas actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputados los ciudadanos TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601 por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y numeral 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 para el oficial, y para el efectivo de tropa alistada previsto en dicho artículo y sancionado el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los ciudadanos TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 en concordada relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano TTE. Luisner Jerez Quintana, cédula de identidad Nº 20.123.993 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, para lo cual se comisiona al 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, con sede en el Fuerte Terepaima estado Lara, para que realice el correspondiente traslado y conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el ciudadano C/2DO. Eliezer Levy Boscan Condes, cédula de identidad Nº 24.785.601, debiendo presentarse ante este tribunal militar cada 20 días, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la libertad plena de sus defendidos o la imposición de medidas menos gravosa a la privación de libertad. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y en consecuencia y conforme lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 132 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas que rielan a los folios 13, 16, 20 y 22 de la Causa Judicial y que recogen declaración de los imputados en ausencia de la Defensa Técnica.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
SILVIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
SILVIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR