REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 22 de diciembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-091-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Sargento Primero Eduardo José Fuenmayor Mendoza, cédula de identidad N° V-20.017.488, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismedi”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de oficio 0282, de fecha 14 de junio de 2016, emanada del Primer Comandante del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismedi”, razón por la cual, la Fiscalía Militar dictó el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad de los hechos en razón de la presunta comisión del delito militar de Deserción por parte del ciudadano Sargento Primero Eduardo José Fuenmayor Mendoza, siendo el caso que en fecha 03 de Junio del año 2.016, la unidad militar de adscripción del Tropa Profesional antes señalado, le otorgó un permiso extraordinario hasta el día 06 de Junio del año 2016, no presentándose en la unidad militar al vencimiento del mismo, retardándose sin causa justificada, por lo que se activó el plan de localización.
En razón de ello, la fiscalía militar apertura la presente investigación penal militar bajo la presunción en la comisión del delito militar de Deserción, de acuerdo a los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando que se practicaran las diligencias necesarias que permitieran buscar la verdad de los hechos a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Sin embargo, señala el fiscal militar auxiliar que, durante el desarrollo de la investigación, se constató que el ciudadano S/1RO. Fuenmayor Mendoza Eduardo José, ciertamente se ausentó de la unidad, en virtud de la necesidad que estaba pasando su señora madre por falta de alimentos, ya que el tropa profesional antes mencionado es hijo único y sustento de hogar. En este sentido, es menester señalar que el día 02 de junio en horas de la tarde le informa al Capitán Nieves Bustamante, Segundo Comandante de la Unidad Militar, que el día viernes 03 de junio del 2.016, necesitaba permiso para ir a comprar productos de primera necesidad en el automercado “Central Maiderense”, quien le indicó que le informara al Primer Comandante de la Unidad, por lo que en repetidas ocasiones le envió mensajes de texto explicándole la situación, sin embargo, no recibió respuesta de su parte, de igual manera el día viernes 03 de junio de 2016 fue al centro comercial y posteriormente se presenta en la unidad incorporándose siendo aproximadamente las 16:00 hrs.
De igual forma, del escrito fiscal se desprende que, el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto le informa al Teniente Coronel Josbert Antonio Escalante Salaya que el S/1RO. Fuenmayor Mendoza Eduardo José, debía presentarse el día 25 de julio del año 2016 a las 07:00 horas a desempeñar las funciones inherentes a su jerarquía y, por su parte, el Comandante de la Unidad Militar de adscripción hace saber mediante Opinión de Comando que riela a los folios 41 y 42 que hasta la fecha el mencionado tropa profesional ha cumplido con el servicio asignado, comisiones y formaciones a cabalidad sin presentar retardo demostrando un buen comportamiento.
Asimismo, de las diligencias practicadas, señala la fiscalía militar, no se han recabado suficientes elementos que generen convicción en la presunta comisión del delito investigado y que y por el agotamiento en las diligencias practicadas, se hace imposible incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión del delito de deserción.
Ante tales circunstancias, ha considerado la fiscalía militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito militar de Deserción, tal como lo prevé el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la fiscalía militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De esta forma, puede la fiscalía militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

En la presente causa, ha considerado el fiscal militar que, teniendo la sospecha de la comisión del delito militar de deserción por parte de la ciudadana Sargento Primero Eduardo José Fuenmayor Mendoza, cédula de identidad N° V-20.017.488, quien se ausentó de la unidad militar de adscripción sin autorización, ordenó que se practicaran todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho y determinar si había responsabilidad penal, tal como se observa en las actas que reposan en la causa.
No obstante, desde que se inició la investigación penal militar, hasta la presente fecha, el Fiscal Militar no ha logrado recaudar suficientes elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido, ya que para que haya comisión en el delito militar de Deserción es necesario separarse ilegalmente del servicio y tener la intención de cometer el hecho, siendo que en la presente causa se observa de las actas y tal como narró el fiscal militar, el imputado advirtió su ausencia solicitando el respectivo permiso para la adquisición de alimentos, razón por la cual, una vez agotada la fase preparatoria se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación. En este sentido, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2007, que estableció:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes sentido material...”.
En este orden de ideas en, el artículo 2 de la Constitución de República la Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la Causa a favor del ciudadano Sargento Primero Eduardo José Fuenmayor Mendoza, cédula de identidad N° V-20.017.488, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causas en favor del ciudadano Sargento Primero Eduardo José Fuenmayor Mendoza, cédula de identidad N° V-20.017.488, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527.1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese. Remítase al archivo judicial, según lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar una vez firme la presente decisión. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.



SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR