REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, miércoles 21 de diciembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-099-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José A. Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados:
SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, venezolano, de 31 años de edad, casado, residenciado en la Urbanización Pio Tamayo, carrera 6, casa N° 16-23, el Tocuyo estado Lara, teléfono: 0412-054.17.78.
S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, venezolano, de 33 años de edad, casado, residenciado en el barrio Arenales, avenida 98 entre calle 2 y 3, casa s/n, Quibor estado Lara, teléfono:0424-512.28.72.
S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el barrio “La Manga”, calle 9 y 10, casa s/n, el Tocuyo estado Lara, teléfono: 0416-917.16.02.
Defensa: Abogada Mercy Margarita Aponte (Defensora Público Militar).
Delito (s): Desobediencia e Insubordinación.
Unidad Militar: Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha viernes 16 de diciembre de 2016, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión de los ciudadanos SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar, de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme a los artículos 157, 161 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes 16 de diciembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos aprehendidos SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar, expuso:
“…El día trece (13) de diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. Mario Alberto Chacón Arroyo, comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12 Lara, se tuvo conocimiento por medio de las redes sociales (Youtube, Briefly, Twitter) entre otros medios de noticias, de una situación irregular donde se encontraban presuntamente involucrados unos efectivos militares plaza del citado Destacamento, en atención a tal situación se procedió a verificar el video reproducido en las referidas redes sociales e informativas, logrando evidenciar que era el vehículo militar, tipo camión color verde, utilizado por los efectivos militares que se desempeñan como ecónomo y personal que labora en el comedor del DESUR LARA, en tal sentido el CAP. Mazzei Mora Franklin, realizó llamada telefónica al SM/3. Rodríguez Cesar, ecónomo de la unidad a fin de solicitar información sobre tal situación de gran connotación pública en la cual se estaba viendo inmiscuida la Guardia Nacional Bolivariana, representada por el Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12 Lara, a lo que el citado profesional respondió, que aproximadamente a las 09:00 de la mañana de ese día, cuando transitaba por los alrededores del centro comercial “Arca”, ubicado en la avenida Vargas con Carrera 31, de esta ciudad, avistaron al ciudadano: W.S, quien es proveedor de los alimentos del comedor a través de su representada Comercial “el Palacio de Oro C.A”, ubicado en Sector la Concordia, Avenida Libertador, frente al colegio la técnica, de ésta ciudad, quien le pidió el favor que le acompañara a entrar al banco y entregar tres cajas pequeñas contentivas de comida (harina pan, corn flakes, jabón entre otras cosas), el cual era para el personal de cajeras que siempre le prestan apoyo al momento de realizar depósitos y diferentes transacciones, cuando al momento de entrar las personas que se encontraban a las afueras del banco, comenzaron a vociferar improperios en contra de la comisión e igualmente del chino, ofendiéndolos verbalmente, y en razón de ello procedieron a retirarse del lugar. En virtud de ello, el ciudadano: CAP. Mazzei Mora Franklin, le indicó que se apersonara de manera inmediata en la unidad, e igualmente se constituyó comisión militar al mando del suscrito con destino al negocio “Comercial el Palacio de Oro”, a los fines de entrevistar al ciudadano involucrado descrito en el video, estando en el lugar fueron atendidos por el ciudadano: Wo Mou Fung, y le realizaron unas series de preguntas en relación a los hechos descritos en la grabación publicado por las redes sociales, informando que efectivamente, como a las 09:00 de la mañana cuando se disponía a entregar unas cajas con comida a las cajeras del Banco Provincial, en compañía de un trabajador de su negocio le pidió apoyo a una comisión de la Guardia en donde se encontraba el Sargento Rodríguez Cesar, a quien conoce porque es el encargado de buscar la comida que le vende al destacamento de Seguridad Urbana, y cuando fueron a entrar las personas comenzaron a gritar groserías y por temor se retiraron del lugar, cabe destacar que el mencionado ciudadano hizo entrega de las tres (03) cajas de cartón descritas: color marrón contentivas de: caja 1: 6 kilos de harina marca pan, 2 kilos de sal mar bahia, dos maizinas amaricanas de 800 gr, 2 compotas de nestle nestun, 2 mostaza don pedro; caja 2: dos kilos de fororo marca valle hondo, 1 kilo de aflecho 1 con flaker marca maizoritos, 1 de con flaker marca krakin flakes, dos paquetes de galletas de soda marca soda puig integral, dos sardinas marca la chanita caja 3: 1 kilos de jabón en polvo marca maestro limpio. Las cuales fueron colectadas por el S/2. Mendoza Alvarado José, mediante cadena de custodia, seguidamente se le solicitó al ciudadano junto a su trabajador trasladarse hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12 Lara, manifestando que se apersonaría en horas de la tarde, posteriormente la comisión retorna a la unidad, donde ya se encontraba el SM/3. Rodríguez Cesar, en compañía de dos (02) efectivos militares S/1. Peralta Aranguren Yorvis y el S/2. Montilla Ortiz Kelvis, en el vehículo militar tipo camión color verde, con la siglas en los laterales Desur Lara, el cual coincide con el descrito en el video, resultando aprehendidos y puesto a orden de esta Fiscalía Militar. Esta fiscalía militar subsume estos hechos en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primera parte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que estos profesionales militares se encontraban de servicio para el momento de los hechos, existían ordenes previas que debían cumplir y fueron violadas de manera manifiesta causando escándalo público y aun sin rehusar de un modo expreso en el cumplimiento de dichas ordenes, dejaron de cumplirlas. Es por ello que esta representación Fiscal Militar, considera que la conducta adoptada por los imputados, colma los extremos legales que hacen procedente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra mencionados Tropas Profesionales, merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente.2) Existen fundados elementos de convicción que reposan en las actuaciones para estimar que los imputados en la presente causa, han sido presuntamente autores de la comisión de los Delitos Militares ya señalados. 3) Esta Fiscalía Militar estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, esta Fiscal Militar solicita: 1) Que se decrete la aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos: SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284. 2) Que se declare con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284. 3) Que se siga la presente causa mediante el procedimiento ordinario. 4) Que se tome la presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación de los delitos ya mencionados contra los ciudadanos SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284. Es todo”

Previo a la lectura del precepto constitucional y habiendo ordenado ponerse de pie a los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, se les explicó lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de manera detallada en cuanto a su contenido y alcance, enfatizando que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, en este sentido, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si habían entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo en forma separada haber entendido lo señalado. Seguidamente se le pregunto si deseaban declarar en esta audiencia a lo que estos respondieron de manera separada e individual: SM3. Cesar Antonio Rodríguez: “No deseo declarar”. Imputado S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren: “No deseo declarar” e imputado S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz: “No deseo declarar”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Abogada Mercy Margarita Aponte, quien expuso:

“…El representante del Ministerio Público trae a esta sala solo un video que no ha sido sometido a una experticia para comprobar su autenticidad por lo tanto me pregunto qué delitos están presentes?, estamos viviendo un momento en que se le falta el respeto a los militares, esta defensa se alarma que el Ministerio Público solo traiga un video no tarjo ningún otro elemento, cuando sabemos que en la actualidad sacan videos que recorren el mundo, son llevados a la Asamblea Nacional solo para desprestigiar a los militares, así mismo, trae los delitos de insubordinación y desobediencia a la sala, cuando en la hoja de ruta a la cual el mismo hace referencia habla de toda la jurisdicción, por lo tanto traigo a colación un extracto del libro del Profesor Hernández Osorio quien señala lo referente a la insubordinación y la desobediencia. La Insubordinación debe estar acompañada de la resistencia al cumplimiento de la orden y en este caso no hay nada al respecto. Ahora bien mis patrocinados salieron con una orden de servicio, el Ministerio Público manifiesta que desviaron su ruta, que ruta cuando la orden habla de toda la jurisdicción, si mis defendidos son rancheros y por su trabajo deben ir a diferentes sitios, no transportaban dinero, ni joyas, solo transportaban alimentos que es su trabajo. Ahora bien ciudadano juez el Código Orgánico Procesal Penal expresa que para solicitar la privativa de libertad se debe cumplir con unos requisitos, como es que debe existir peligro de fuga, ¿cuál peligro de fuga si son padres de familia y tiene arraigo en la zona, peligro de obstaculización, si ellos son funcionarios y están a disposición del Ministerio Público, así mismo esta defensa insta al Ministerio Público para que realice la investigación necesaria para esclarecer los hechos, en tal sentido solicito la libertad plena para mis representados o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Militar, en su exposición explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello subsume tal conducta con relación a los hechos en las hipótesis jurídicas ut supra señaladas.

No obstante, este Tribunal Militar en cuanto a la precalificación jurídica, observa que la fiscalía militar subsume los hechos en el delito de insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el artículo 518, sin embargo al hacer referencia a la pena prevista en el artículo 515 numeral 3 necesariamente deben estar previstas las circunstancias del artículo 514 del Código Orgánico de Justicia Militar ya que dicho artículo 515 se aplica por efectos de la aplicación del artículo 514, y así lo observamos cuando se lee en el artículo 515 “Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior…”; de manera que al subsumir los hechos por el delito de insubordinación en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar por efectos de la aplicación del artículo 512 numeral 1 no hay forma de encuadrarlo paralelamente en el artículo 515. En razón de ello se corrige la precalificación jurídica quedando formalmente imputados los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos esos delitos en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar contra los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos esos delitos en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. (…) puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)

En este sentido tenemos que, de acuerdo a lo explanado por el fiscal militar y tal como consta y así se desprende del acta policial, la aprehensión de dichos imputados se produce a poco de haberse cometido el hecho con la colección de los elementos de convicción señalados en las diferentes cadenas de custodia que reposan en la causa, razones suficientes para este tribunal militar, para decretar la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente los imputados son autores en la comisión del hecho que nos ocupa, tal como consta en las actuaciones que reposan en la causa; y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en los tipos penales precalificados, Insubordinación y Desobediencia, acarrean pena corporal.

Ahora bien, este tribunal militar considera que, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se verifica en la presente causa por la pena que podría llegar a imponer a los imputados, y por la magnitud del daño ocasionado, ello deviene del objeto de la presente causa. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana no está al servicio de una persona determinada tal como lo señala el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos funciones muy bien especificadas en nuestras leyes, en las directrices y demás órdenes emanadas de la superioridad por los conductos regulares, no podemos utilizar los pertrechos militares que son confiados por la nación para garantizar el orden interno, desviándolos para asuntos particulares. Vivimos un estado de excepción y emergencia económica el cual es de conocimiento general publicado en la Gaceta Oficial donde se le ha asignado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tareas específicas para brindar protección a la población, seguridad, confianza, bienestar. Los hechos que nos ocupan han generado lo contrario, desconfianza, rechazo, indignación en la población y este tipo de conducta no puede ser tolerado. Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de medidas de coerción personal en la presente causa, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia de los imputados en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica parcialmente y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputados los ciudadanos SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V-23.687.284 por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 y Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos esos delitos en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los imputados SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284 quedando bajo la estricta vigilancia del Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde quedaran recluidos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


SILVIO VICTORIO AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


SILVIO VICTORIO AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR