REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 20 de diciembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA CJPM-TM7C-090-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional y sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Domingo Segundo Riera, con sede en el Fuerte Manaure de Carora, Estado Lara; presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, con los agravantes del artículo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el artículo 157 y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Como alegato de los hechos ocurridos, la Fiscalía Militar señala que:

“…el día sábado diecinueve (19) de Noviembre del año 2.016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano: SM/2DA. BAUTISTA DAVID JESUS, se encontraba de servicio en el Puesto de Auxilio Vial instalado en el sector Atarigua, carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Zona Nro. 122 del Comando de Zona Nro. 12 de la GNBV, en compañía de los efectivos militares: S/1RO. CASTILLO LINAREZ JOSE, S/1RO. LEON ALVARADO JOHILSON, S/2DO. GUALDRON HERRERA ORLANDO Y S/2DO. CAMPOS DORANTES YONXANDER, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, donde observaron un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CRUZE, COLOR BLANCO, PLACAS AE888YM, AÑO 2013, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y le indicaron que sus ocupantes serian objetos de una revisión minuciosa de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el vehículo fue estacionado se procedió a identificar plenamente al conductor del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem, resultando ser: CARLOS EDUARDO NUÑES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 24.573.719, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el día 12-04-1.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Ramiro Robero, casa Nro. 1, sector las Parcelas, Morón, Estado Carabobo, teléfono: 0412-8508859, quien viajaba en compañía de dos (02) ciudadanos que se encontraban uniformados de patriota y quienes se identificaron a través de su carnet militar como: Cabo Segundo DANIEL JOSE MALPICA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.949.310, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 02-11-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, perteneciente al componente Ejercito Nacional Bolivariano, contingente MAYO-2015, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Domingo Segundo Riera, con sede en el Fuerte Manaure de Carora, Estado Lara, residenciado en el sector el Rincón, calle principal, casa sin Nro., Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, teléfono: 0426-8701759, carnet militar vence Mayo-2017, serial: 087, quien según el acta policial presenta las siguientes características fisionómicas: estatura mediana, piel de color morena, flaco, pelo negro corto, este efectivo militar portaba una pañueleta de color negro en su cuello y el ciudadano: Distinguido BERNARDO JOSE CARRION SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 23.478.119, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el día 04-06-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano, actualmente cumpliendo con el servicio militar obligatorio, contingente Septiembre-2015, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Domingo Segundo Riera, con sede en el Fuerte Manaure de Carora, Estado Lara, residenciado en el sector el Muro, calle principal lado del módulo cubano, casa sin Nro., Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia, teléfono: 0414-6086321, carnet Militar vence Septiembre-2017, serial: 013, quien según el acta policial presenta las siguientes características fisionómicas: estatura mediana, piel de color blanca, flaco, pelo negro corto, una vez identificados estos tres ciudadanos, la comisión actuante les indicó que cada quien bajara los equipajes del vehículo para efectuar la requisa de los mismos, solicitándole la colaboración a los ciudadanos: L.R.M.P. y N.E.B.D., (identidad reservada) Datos que están identificados en la causa judicial al folio 25, para que fueran testigos de la inspección que se le efectuaría al vehiculó, las personas y sus equipajes, procediendo el ciudadano: Distinguido BERNARDO JOSE CARRION SOSA, titular de la cédula de identidad número V-23.478.119, a presentar una talega de color verde, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico y ciudadano: Cabo Segundo DANIEL JOSE MALPICA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.949.310, presento una maleta grande de color negro, en cuyo interior se encontró en forma oculta una caja pequeña de cartón de color blanco, contentiva de 20 Cartuchos calibre 7,62X39MM, en la cual se describe CAVIM, LOTE DE FAB. NRO. 06, al encontrar estas municiones en el interior de la maleta, ambos tropas alistados tomaron una actitud nerviosa, por lo que se procedió a efectuarle un chequeo corporal a cada uno de ellos, no encontrando más objetos de interés criminalísticos y al preguntarle al conductor del vehículo, sobre su relación con tropas alistados, éste manifestó que les estaba dando la cola y que los había recogido en la alcabala de la Policía Nacional de Sabaneta y los iba a dejar en Yaracuy, al mismo tiempo este ciudadano manifestó que los efectivos militares le habían indicado que viajaban hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que en el interior de su vehículo había un uniforme colgando en el pasa manos ubicado detrás del chofer del vehículo, procediendo en presencia de los testigos y el conductor del vehículo a revisar dicho uniforme en cuyo interior se encontró en los cuatro bolsillos de la guerrera, la cantidad de cinco cajas pequeñas de cartón de color blanco, contentiva de 20 cartuchos calibre 7,62X39MM, en la cual se describe CAVIM, LOTE DE FAB. NRO. 131 y cinco cajas pequeñas de cartón de color blanco, contentiva de 20 Cartuchos calibre 7,62X39MM, en la cual se describe CAVIM, LOTE DE FAB. NRO. 142, para un total de 11 cajas contentivas de 220 cartuchos sin percutir, procediendo a revisar el porta nombre del uniforme militar con la finalidad de identificar a quien pertenecía, constatando que el mismo no posee porta nombre y al preguntarle a ambos efectivos militares sobre su propiedad ambos se contradecían y estaban muy nerviosos, seguidamente se trasladaron las municiones, el vehículo, los efectivos militares y los testigos hasta el Comando de la Primera Compañía con sede en Carora, Estado Lara...”.

Señala el fiscal militar en su escrito que, en la audiencia de presentación de imputados realizada por este tribunal militar en fecha miércoles 23 de noviembre de 2016, en la declaración rendida por el imputado Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad número V- 20.949.310, quien fue aprehendido momentos cuando transportaba los 220 cartuchos sin percutir calibre 7,62 x 39 mm, éste manifestó “…mi teniente Zambrano me dio eso en el uniforme, me dijo que le avisara cuando estuviese en mi casa, no sé qué intención tenía mi teniente…” “…Mi teniente me dio una caja en la mano y lo demás me percate que estaba en el uniforme…” “El uniforme me lo entrega mi Teniente Zambrano”; “Mi teniente me lo entrego al frente de la habitación”.

De igual forma refiere el fiscal militar que, en actas de entrevista que sustentan su escrito de solicitud de orden de aprehensión se observa: 1) entrevista suministrada por el ciudadano Gonzalo José Díaz López, cédula de identidad No. 25.780.089, quien señala que “…el día viernes 18/11/16, en horas de la noche me encontraba en la primera compañía de fusileros y escuché hablando al Cabo Segundo DANIEL JOSE MALPICA LOPEZ, y al DTGDO. CARRIÓN, que con mi TTE. JOSÉ GUSTAVO ZAMBRANO, le iba pasar unas municiones para venderlas en la calle”. 2) Entrevista tomada al ciudadano Yorwin Fernando Bermúdez González, cédula de identidad No. 23.452.257, se desprende que: “el día viernes 18/11/2016, me encontraba en la primera compañía de fusileros cuando vi y escuche a mi TTE. JOSÉ GUSTAVO ZAMBRANO, hablando con el Cabo Segundo DANIEL JOSE MALPICA y el DTGDO. CARRIÓN, para que cuando saliera de permiso le iba entregar 230 cartuchos de fusil AK-103, para venderlas en la calle.”. 3) Entrevista tomada al ciudadano Jean Carlos Barrios Pérez, cédula de identidad No. 24.418.360, se desprende que: “el día viernes 18/11/16, me encontraba en la primera compañía de fusileros, en compañía del DTGO. YORWIN BERMUDEZ, y vimos y escuchamos al Cabo Segundo DANIEL JOSE MALPICA LOPEZ, al DTGDO. CARRIÓN SOSA, y a TTE. JOSÉ GUSTAVO ZAMBRANO, hablando en la cancha de Básquetbol, donde mi Tte. Zambrano les decía que le iba entregar la cantidad de 230 cartuchos para fusil AK-103, para que las vendieran en la calle”.

Ante tales circunstancias, considera el fiscal militar que, el ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328, bajo los fundamentos antes expuestos, pudiera estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual forma, considera el fiscal militar que están colmados los extremos del artículo 236 del Cogido Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que: “…1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para que ésta Representación Fiscal estime que el ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se investiga. 3) existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tomando en consideración el artículo 237 numeral 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este ministerio público militar que el autor de este hecho puede influir en la declaración de los testigos, ya que los mismo son efectivos de tropa alistada, y él es oficial, poniendo en peligro la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se presume peligro de fuga y de obstaculización…”, confluyendo en la necesidad de solicitar ante este Tribunal Militar la correspondiente Orden de Aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Militar Séptimo de Control que, según lo planteado por el fiscal militar en su solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328, así como los fundamentos señalados y los anexos que la sustentan y de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que: 1) Ciertamente estamos ante un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merecen pena privativa de libertad tal como lo refieren dichas normas y que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, dada la data en que ocurrieron los hechos (19 de noviembre de 2016). 2) Que, sin entrar en el fondo del asunto, el fiscal militar en su solicitud ha anexado y señalado una serie de elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la participación del ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 en la comisión de los delitos militares que se investigan de acuerdo a los hechos ocurridos, siendo éstos: Acta de la audiencia de presentación de imputados (folios desde el 34 al 36 fte. Y vto. De la causa judicial) observando puntualmente la declaración ofrecida por el imputado Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, actualmente bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad y quien en sus dichos señaló directamente al ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano como presunto responsable en la sustracción de los 220 cartuchos sin percutir calibre 7,62 x 39 mm (material incautado); Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Gonzalo José Díaz López, cédula de identidad No. 25.780.089, Yorwin Fernando Bermúdez González, cédula de identidad No. 23.452.257 y Jean Carlos Barrios Pérez, cédula de identidad No. 24.418.360, de las cuales se desprenden señalamientos directos contra el ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano como presunto responsable en la sustracción del material antes descrito e incautado en el procedimiento inicial; 3) En cuanto al peligro de fuga, aprecia este Tribunal Militar que, en razón de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo lo constituiría la pena probable a imponer sino que también lo constituye la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre quien recae la responsabilidad de emplear el liderazgo para conducir a sus subalternos en el desempeño de las diferentes funciones que implican la administración de los pertrechos militares en defensa de la soberanía, el mantenimiento del orden interno, la estabilidad de las instituciones democráticas y la independencia de la patria, he allí la magnitud del daños social causado, aunado al material objeto de la presente causa, siendo éste un lote de 220 cartuchos sin percutir calibre 7,62 x 39 mm, material considerado de guerra ya que son utilizados en armas de alto calibre para la defensa de la patria, material que debe estar en la esfera de la administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pues de lo contrario se pondría en riesgo inminente a la población a la que le debemos brindar seguridad, sosiego, paz, tranquilidad, felicidad. Asimismo, observa este tribunal militar que, tal como lo refiere el solicitante, en el presente caso, dado el grado que ostenta el oficial contra quien recae la presente solicitud de orden de aprehensión, es palpable que existe razonablemente la posibilidad que pueda influir negativamente en coimputados, testigos o expertos, obstaculizando la búsqueda de la verdad, tal como lo refiere el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, para este juzgador en el presente caso, están presentes los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido tenemos que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, si no hay proceso no hay justicia. Se hace necesario que el imputado esté a derecho a fin de ir colmando cada una de las etapas para transitar el camino procesal ineludible que le permita al estado a través de los órganos competentes, en este caso el Ministerio Público, la Defensoría de ser necesario y los Tribunales de la República (en el caso penal), para concluir en la fase adecuada donde deba emitirse la respectiva decisión que le ponga fin al proceso, bien condenando o absolviendo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.


Es por esta razón que, quien aquí decide, considerar prudente y ajustado a derecho, Declarar con Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión impetrada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto y en consecuencia y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328, plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Domingo Segundo Riera, con sede en el Fuerte Manaure de Carora, Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, con los agravantes del artículo 402, numerales 1, 2, 3, 6, 10, 13 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libra la correspondiente Orden de Aprehensión y se ordena remitirla a la Fiscalía Militar solicitante a los fines que coordine su ejecución conjuntamente con la unidad militar de adscripción del imputado y una vez aprehendido sea conducido ante este Tribunal Militar a los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Hágase como se ordena. .-

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR