REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes 02 de diciembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-078-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Defensa Pública: Abogada Mercy Margarita Aponte Montes
Imputado: ciudadano Sargento Segundo (Reserva Activa) Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, de 31 años de edad, casado, hijo de Leonilda de Jesús Abreu y Esteban Ramón Torrealba (fallecido), con residencia en el barrio “San Vicente”, avenida 51 A entre calle 19 y 20 casa N° 19-13, detrás del colegio San Vicente Paul, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0424-526.22.64 y 0255-664.69.13
Delito: Deserción.
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 29 de noviembre de 2016, en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Sargento Segundo (Reserva Activa) Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo que en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 29 de noviembre de 2016, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, explanó los hechos motivo de su escrito acusatorio, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, señaló los fundamentos de la acusación, especificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público, sosteniendo que, producto de ello, el imputado de autos es acusado por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido solicitó la Admisión de la acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del imputado de autos, por estar incurso en el delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente y con las formalidades del caso, se le leyó al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligado a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos imputados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “No ciudadano Juez no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, Defensora Pública Militar, quien de manera sucinta hizo saber que habiendo conversado con su defendido éste le manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este Tribunal Militar que una vez que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación le imponga las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando adicionalmente que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación y el ofrecimiento de las pruebas. En este sentido tenemos que:
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la fiscalía militar en su escrito acusatorio ha señalado, en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido al acusado, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la Defensa no ofreció elementos de prueba.
SEGUNDO: Observa este Tribunal Militar que, sobre la base del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, se desprende que en dicho escrito se identifica plenamente al Imputado de autos, el fiscal militar ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al Imputado, en este caso lo subsumió en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, previamente imputado; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordene la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Imputado. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación fiscal militar contra el ciudadano Sargento Segundo (Reserva Activa) Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer al acusado de autos de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en lo que concierne a la disciplina, obediencia y subordinación. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado quien de acuerdo a lo explicado, señala: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal como lo solicitó mi defensa cuando habló. Admito los hechos, me arrepiento de lo ocurrido, ofrezco como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del estado y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal militar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la defensa pública militar quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al fiscal militar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud, haciendo saber que emite opinión favorable y no se opone a que se le otorgue al acusado este beneficio procesal.
Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene apareada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años. El acusado en su solicitud admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y realizó una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la fiscalía militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa sea de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Cumplir cuatro (04) horas mensuales de trabajo comunitario a la orden del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, debiendo constar en la Causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por esa institución.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITEN todos las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra el ciudadano Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del acusado, ratificada por su defensa y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del acusado ciudadano Esteban Ramón Abreu, cédula de identidad N° V-17.797.862, y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE