REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 01 de diciembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA CJPM-TM7C-092-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, C.I. No. V-14.269.874
Unidad Militar: 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”
Delito: Hecho punible de naturaleza penal militar
Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, plaza del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Barquisimeto estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, alegando para tal fin que el hecho objeto del proceso no se realizó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Alega el fiscal militar solicitante que, en virtud de la solicitud presentada ante ese despacho fiscal, por el Teniente Coronel Wilfredo Torres García, Comandante del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, se da inicio a la investigación en fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, según auto de inicio de Investigación Penal Militar, contra el ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, quien para el momento de los hechos desempeñaba funciones como Jefe de Campamento para el periodo de campo correspondiente al contingente de mayo 2016, que se efectuaba en las instalaciones del Fuerte Manaure, ubicado en la población de Carora estado Lara, según nombramiento interno de fecha 11 de julio de 2016, inserto en el folio No. cinco (05) de la presente causa.
El día 24 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 23:20 horas, el ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874 en compañía de la S/1 Colina Mediomundo Yosimar, cédula de identidad No. 22.270.693, salió en su vehículo personal, de las instalaciones del campamento ubicado en el Fuerte Manaure, para comprarle alimentos a los profesionales que estaban bajo su mando, portando su armamento de reglamento pistola gran potencia marca Sig-Sauer, modelo P226, serial VE-000399, dirigiéndose a la ciudad de Carora para comprar unas hamburguesas para el personal profesional que se encontraba en el campamento. Al llegar procedió a guardar su armamento asignado debajo del asiento, el mismo se acciono de manera involuntaria y le ocasiono una herida en la mano izquierda, con orificio en la palma de la mano y salida en el antebrazo.
Es importante destacar que el ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, ciertamente se ausentó de la unidad motivado a la necesidad de comprar alimentos para el personal a su cargo, teniendo presente que por tomar una medida de seguridad y evitar poner en riesgo su vida, portando un armamento en un sitio público, ocasionó un incidente de tiro, en vista de ello, el Ministerio Público consideró que el citado ciudadano no se desprendió de sus funciones, tomando en consideración que el Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cumplía con su deber como superior de garantizar la alimentación de su personal, derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, aunado a esto, se debe tomar en cuenta que como superior debe velar por el bienestar de sus subalternos.
Visto lo anteriormente planteado, una vez concluida la fase de investigación, la Fiscalía Militar asevera que, los hechos investigados en la presente causa, ocurrieron de manera accidental. En este sentido, la fiscalía militar señala que, una vez enterada de los hechos que dieron origen a la presente causa, ordenó el inicio de la investigación penal militar, constatándose que el hecho no puede enmarcarse dentro de un tipo penal militar, ya que la conducta del presunto agente activo no es antijurídica.
De manera que, para la fiscalía militar, decae la presunta conducta criminosa, desaparece el motivo fáctico de subsunción en la hipótesis jurídica, razón por lo cual ha considerado la que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que el imputado ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, se encontraba presuntamente inmerso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar.
En materia penal militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal militar conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer las circunstancias de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en sus cuatro numerales; ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justicia.
En la presente causa, ha considerado el Fiscal Militar solicitar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en función del estudio del caso realizado por esa representación fiscal militar durante la fase preparatoria, donde efectivamente, quien aquí juzga, pudo verificar que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, quien para el momento de ocurrir los hechos desempeñaba funciones como Jefe de Campamento para el periodo de campo correspondiente al contingente de mayo 2016, no puede ser subsumida en los tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la conducta desplegada no es antijurídica ya que no abandonó sus funciones al momento de salir del campamento a procurar alimento para el personal bajo su mando, por el contrario, estaba precisamente ejerciendo sus funciones. En este sentido, no hay conducta antijurídica y tal como lo ha señalado la Fiscalía Militar, el accionar del arma de reglamento del imputado que le ocasionó una herida a el mismo, fue producto de un descuido que ocurrió cuando, precisamente, buscaba mantener su seguridad personal, descartando con dicha aseveración, la consumación de un hecho punible de naturaleza penal militar .
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 300, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Realizando un análisis del contenido jurisprudencial antes citado, es menester de este Juzgador en funciones de control, señalar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva intrínsecamente las causales de procedencia del sobreseimiento, en particular el numeral 1 establece dos causales, a saber, la primera referida al hecho objeto del proceso y la segunda al imputado. En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, en la presente solicitud de sobreseimiento, por cuanto de la narración que realiza el fiscal militar en su escrito de solicitud, gira en torno al elemento fáctico, se refiere a una inexistencia de los hechos denunciados que fueron objeto de investigación.
Al respecto, la doctrina Argentina representada por Núñez, R. al referir a la causal objetiva expresa que dicha causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, tesis que es corroborada por el procesalista Humberto Becerra C., quien en su obra señala que se debe precisar, que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano Mayor José Gregorio Mosquera Cordero, cédula de identidad No. V-14.269.874, a quien se le seguía investigación penal militar por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar.
Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
TENIENTE