REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
206º y 157º
Valencia, 09 de diciembre de 2016
Celebrada como ha sido en fecha 08 de diciembre de 2016, Audiencia Preliminar, en la causa N° CJPM-TM6°C-159-2016, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. en consecuencia corresponde a este Juzgado Militar Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar los puntos debatidos y resueltos, que constan en el acta respectiva, acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 313 y 314, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, de 19 años de edad, nacido el nacido el 22 de octubre de 1996, natural de Camatagua Estado Aragua de oficio obrero, residenciado en: Urbanización Vista Linda, casa número 72, calle 4°, Camatagua, parroquia Camatagua, Municipio Camatagua estado Aragua
Debidamente asistido por la abogada Mayor ROSMERY LEON TINEO, Defensora Publico Militar de Valencia.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
La representación de la Fiscalía Militar 12 de Valencia estado Aragua, en intervención expuso: ciudadano Primer teniente FROILAN PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar 12 de Maracay; “Buenos días honorable jueza, secretario, defensa y demás presentes, en mi condición de Fiscal Auxiliar 12 de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio en contra del ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, presentado en fecha 16 de septiembre en contra de por estar involucrado en la presunta comisión de los delitos militare de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por los hechos que voy a narrar a continuación: En fechas 29 de julio del presente año, en la avenida principal, Sector Vista Linda, Parroquia Camatagua del estado Aragua, una comisión del destacamento de Comando Rural 429 de la Primera Compañía integrada por los efectivos S1. Andrés flores, S2. Wilmer Vizcaya, S2. García José, S2. Nieves Pérez entre otros, se encontraban de comisión en dicho sector en virtud de una búsqueda de integrantes de una banda delictiva denominada EL ORLANDITO ya que en fecha 16 de ese mismo mes es decir el mes de Julio del año 2016 habían tenido un enfrentamiento con los miembros de esta donde resultaron abatidos siete de esos integrantes y tres de ellos se dieron a la fuga en virtud de esto esa comisión integrada por los funcionarios anteriormente mencionados el destacamento del comando rural 149 estaba en la búsqueda de los mismos en el Sector Vista Linda, aproximadamente a eso de las 03:30 a.m. estos funcionarios militares pudieron avistar un sujeto con una actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y el mismo emprendió su huida, procediendo los efectivos miliares a la persecución un vez que lo detuvieron procedieron a la inspección respectiva colectando como medios de prueba un Arma de fuego serial 8640, tipo Escopeta, calibre 16 marca Discoverer, color Negro y en el interior del bolso que carba dicho sujeto se encuentran 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm sin percutir, en razón a esto ciudadana Juez tenemos que hay dos objetos de interés criminalístico a los que se le realizaron las experticias pertinentes, la primera de ellas es la 9700-018-064-DC5952-16 de fecha 5 de septiembre 2016 realizada por el experto balístico DARWIN CRUZ Y DEIVID JARAMILLO adscritos al laboratorio de criminología del CICPC, así como también al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 marca Discoverer, color Negro a la cual le realizaron las experticias el 06 de Septiembre del año 2016 por el experto NELSON APONTE adscrito al laboratorio de criminalística del CICPC, los fundamentos ciudadana Juez son primero la orden de apertura solicitada por esta representación fiscal que en fecha de 17 de agosto en la acta policial de fecha 29 de Julio del año 2016 suscrita por los funcionarios actuantes de dicho Destacamento, la Cadena de Custodia suscrita y realizada por los mismos funcionarios actuantes donde se incautaron el arma de fuego así como las municiones anteriormente señaladas, las resultas de las experticias técnica y de funcionamiento, y en virtud de estos hechos es que considera esta representación fiscal ciudadana Juez que los hechos cometidos por el ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518 encuadran perfectamente en el delito tipificado como SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, porque si bien es conocido en la ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 22 que el único ente que puede tener material de guerra municiones y demás son en este caso la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, única y exclusivamente, en virtud de lo antes señalado solicito ciudadana Juez que se admita totalmente la acusación presentada en cada una de sus partes, así como los elementos y fundamentos señalados en la misma. Es todo Ciudadana Juez” (lectura integra de la acusación). Es todo.
ACUSADOS
El ciudadano imputado REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, una vez impuesto del precepto Constitucional, en la primera oportunidad previsto en el artículo 49.5 constitucional y 127.8 de la norma adjetiva penal, manifestó: “NO DESEO DECLARA”.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PÚBLICA:
la ciudadana Mayor ROSMERY LEON TINEO, Defensora Publica Militar de Valencia, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, actuando en este acto como defensa técnica del ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518 Solicito se deje constancia de las siguientes solicitudes primero: solicito no sea admitida la presente acusación en virtud de que no cumple con los requisitos, establecidos en el art 308 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL específicamente en su numeral 2 por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi patrocinado REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, por cuanto no escuche cual fue la acción que cometió mi patrocinado para que el precalificara el tipo penal de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, simplemente se refirió al acta policial de la primera compañía inserta en los folios 6 y sus vueltos y folio 7 de la presente causa, no escuche la acción de mi patrocinado, de donde se sustrajo él una Escopeta Calibre 16 Marca DISCOVERER, Serial 8640, de un Cañón, Color Negra, con culata de madera así mismo de donde se sustrajo los 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm, y el bolso marca VITORINOX, incautado por los funcionarios actuantes, en el referido procedimiento de aprehensión de mi patrocinado, así mismo no cumple con el numeral 3 y el 5 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el fundamento de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que utiliza el Ministerio Publico Militar en contra de mi patrocinado, no logra el ministerio público enlazar esos elementos de convicción que vendría siendo la referida Escopeta Calibre 16 Marca Discoverer, Serial 8640, de un Cañón, Color Negra, culata de madera, incautada por los funcionarios actuantes, los cartuchos y el bolso marca VITORINOX, ciudadana juez en la presente causa riela en el folio 12 un Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas de fecha 29 de julio del 2016 N° 1CIA-067-16(A) donde los funcionarios actuantes incautan a mi patrocinado un arma de fuego Escopeta Calibre 16 Marca DISCOVERER, Serial 8640, de un Cañón, Color Negra, con culata de madera, así mismo como objeto de interés criminalístico del folio 13 igualmente en el Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas del 29 de julio del 2016, incautan 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm sin percutir, en el folio 14 está igualmente un Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas un bolso, marca VITORINOX, color Negro, tipo Bandolero, ciudadana Juez el Ministerio Público solicitó que se admitiera la presente acusación en todas y cada una de sus partes, pero se evidencia así mismo en la experticia en el folio 113, 9700-018-064-DC5954-16 que nombra el Ministerio Publico hecha por los ciudadanos DARWIN CRUZ Y DEIVID JARAMILLO adscritos al laboratorio de criminología del CICPC en esa experticia a pesar de que dice en su letra A, qué se hizo experticia a un arma de fabricación clandestina no dice que exista una nomenclatura dijera DISCOEVERER, ni tampoco el serial 8640 como se evidencia en el folio 12, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 1CIA-067-16(A), ni el folio 13 de la presente causa donde se evidencia el registro de cadena de custodia de evidencia física, es por ello ciudadana juez que solicito que dicha experticia efectuada por el funcionario del CICPC no sea admitida por cuanto estamos en presencia de un vicio en las evidencias de interés criminalístico colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de mi patrocinado, ciudadana Juez solicito el Control Judicial, por cuanto, en esa Acta de Experticia suscrita por el referido detective del CICPC le efectuaron la experticia a un Cartucho Calibre 16, el cual no fue recabado por los funcionarios actuantes al monto de la aprehensión de mi patrocinado y no existe el referido cartucho calibre 16 en ninguna de la de las tres (03) cadenas de custodia que rielan en la presente causa, aparece como evidencia de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso un cartucho calibre 16, así mismo el Ministerio Publico no cumple con lo establecido en el numeral 5 del art 308 el ofrecimiento de medios de prueba que presenta el Ministerio Publico con relación a la experticia efectuada por el detective del CICPC la experticia 9700-018-064-DC5952-16 de fecha 6 de septiembre 2016 suscrita por el detective NELSON APONTE mediante el cual establece como letra “A” la descripción de un Arma de Fuego de fabricación clandestina, en dicha experticia no se evidencia que la referida arma de fuego tuviera algún escrito que dijera Discoeverer, ni tampoco el serial 8640 como se evidencia en el folio 12, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 1CIA-067-16(A), ni el folio 13 de la presente causa donde se evidencia el registro de cadena de custodia de evidencia física, es por ello ciudadana juez que solicito que dicha experticia efectuada por el funcionario del CICPC no sea admitida por cuanto estamos en presencia de un vicio en las evidencias de interés criminalístico colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de mi patrocinado, aquí solo incautaron una Escopeta Calibre 16 Marca DISCOVERER, Serial 8640, de un Cañón, Color Negra, con culata de madera, 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm y el bolso marca VITORINOX pero en ninguna parte en la actuaciones aparece o habla, de la incautación de un cartucho calibre 16mm por ello solicito el Control Judicial en la presente causa en cada una de las pruebas que trae el Ministerio público en contra de mi patrocinado, así mismo el Ministerio Publico no logra demostrar si bien es cierto que los cartuchos Calibre 7.62 x 39mm es de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el ministerio público tiene que demostrar si en realidad esa munición es de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por cuanto no existe número de lote, y a que unidad pertenece, también es cierto que el Ministerio Publico en ningún folio de la presente cusa riela el Comprobante de Movimiento de Material de esos cartuchos para saber a qué unidad o dependencia le asigno el DAEX como órgano competente en la materia de reglamentar y controlar todo lo referente a armas y municiones, químicos y explosivos, eso cartuchos, Ministerio Publico incorporo las evidencias de interés criminalístico bien sea la escopeta de calibre 16 o las municiones, las mismas no demuestran que los cartuchos sean propiedad de Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son de uso exclusivo pero no todas son la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, articulo 324 de la Constitución de la Republica Nacional Bolivariana de Venezuela, en este caso considero que se violó, el Debido Proceso, el derecho a la defensa a mi patrocinado, por cuanto se realizó experticia a un cartucho calibre 16 que no se encuentra mencionado en ninguna de las tres cadenas de custodia, así mismo mediante él envió de los objetos de interés criminalístico hacer las referentes experticias fueron enviadas sin cumplir con lo que establece el Manual Técnico de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas del Ministerio Publico, porque las evidencias podrán ser remitidas a diferentes despachos cuando se requiera practicar diligencias complementarios o derivados de los que se realizan en el laboratorio por cuanto le efectuaron la experticia a un Cartucho Calibre 16 y, no fueron debidamente remitidas el cual no fue recabado por los funcionarios actuantes al monto de la aprehensión de mi patrocinado y no existe el referido cartucho calibre 16 en ninguna de la de las tres (03) cadenas de custodia que rielan en la presente causa, aparece como evidencia de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso un cartucho calibre 16, a los 50 cartuchos 7.62x39mm, no fueron debidamente remitidas, ya que se hizo mediante oficio, así mismo conforme a los derechos y garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 51, 9 , en virtud de que han variado los elementos, ya que no existe peligro de obstaculización porque la fase de investigación ha concluido, asimismo no existe peligro de fuga ya que mi patrocinado no cuenta con los recursos económicos para salir del país ni mantenerse oculto, en este sentido se solicita una medida menos gravosa a favor de mi representado establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico el escrito de descargo en todas y cada una de sus partes presentado en la oportunidad legal. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS
La Defensa opuso las excepciones establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL Y CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA O SU ACUSACION PRIVADA, SE BASAN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL Fundamentando en la acción promovida ilegalmente por cuanto el acto conclusivo presentado por el Fiscal Militar no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, específicamente ordinales 2° y 3°.
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece expresamente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omisis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…omisis…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Refiriéndose específicamente la defensa en su escrito de excepciones a la carencia de los requisitos contenidos en el artículo 308 en sus numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal vigente. En este orden de ideas las excepciones en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad ya sea de manera temporal o permanente. La excepción de oponer pues a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o némesis. Las excepciones son por lo tanto como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, un medio de defensa a toda persona a quien se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. En el proceso penal las excepciones están mucho más relacionadas con el fondo, pues están más enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva, expresada en términos prácticos, asibles solo a través del proceso penal acusatorio, más allá de las concepciones estructuralistas que cuestionan la existencia de tal pretensión por falta de un titular dotado de verdadero interés en sustentarla, por esta razón en el proceso penal, aun ciertas razones o alegatos de forma que corporifican las excepciones alegables, tiene como misión, no una mera reconducción del proceso sino la búsqueda del sobreseimiento como fórmula de liberación de responsabilidad penal. El articulo up supra trascrito regula las excepciones que pueden oponerse a la prosecución en el proceso penal venezolano, vale decir oponerse al ejercicio de la acción penal por parte de las partes acusadoras y son declaradas por el legislador como de precio y especial pronunciamiento, lo cual en materia penal, quiere decir que deben resolverse antes del debate probatorio en el juicio oral. En relación a la falta del requisito establecido en el artículo 308 ordinal 2° referido a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputada o imputado. Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito. En el caso in comento el represente del ministerio público militar, cumplió con ese conocimiento claro que debe tener el imputado del hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo a fin de que pueda ejercer debidamente su Derecho a la Defensa.
En este orden días órgano jurisdiccional revisado como ha sido el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Publico tal y como lo señala la doctrina contiene el señalamiento del lugar, tiempo y modo y demás características en que el imputado de autos cometió el delito. En relación al numeral 3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, en este sentido, en el escrito acusatorio de la presente causa se definen claramente los elementos que refieren la convicción de que el acusado participo en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación de la presente causa. Así las cosas no es dable al juez de control tocar el fondo del asunto por lo que no podría señalar la comprobación del hecho, pero si puede determinar en su proceso depurativo si estos hechos pueden ser subsumidos en algún tipo penal en el caso especial de naturaleza penal militar, y si los elementos de convicción para considerar la participación en el hecho por parte del imputado, en este sentido si hay viabilidad de una sentencia condenatoria a fin de evitar la pena del banquillo señalada por la doctrina española. En relación al literal I observa quien aquí juzga que el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público Militar cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Penal, por lo que en consideración a las circunstancias de hecho y derecho anteriormente expuestas SE ADMITEN LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 liberal I ya que fueron interpuestas en la en la oportunidad legal correspondiente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, REVISADAS EL FONDO DE LAS MISMAS SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud que referido acto conclusivo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 en su ordinal 2 y 3 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara depurado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Los hechos que considera acreditados este órgano jurisdiccional en la presente causa son los siguientes: En fecha 29 de julio del presente año, en la avenida principal, Sector Vista Linda, Parroquia Camatagua del estado Aragua, una comisión del destacamento de Comando Rural 429 de la Primera Compañía integrada por los efectivos S1. Andrés flores, S2. Wilmer Vizcaya, S2. García José, S2. Nieves Pérez entre otros, se encontraban de comisión en dicho sector en virtud de una búsqueda de integrantes de una banda delictiva denominada EL ORLANDITO ya que en fecha 16 de ese mismo mes es decir el mes de Julio del año 2016 habían tenido un enfrentamiento con los miembros de esta donde resultaron abatidos siete de esos integrantes y tres de ellos se dieron a la fuga en virtud de esto esa comisión integrada por los funcionarios anteriormente mencionados el destacamento del comando rural 149 estaba en la búsqueda de los mismos en el Sector Vista Linda, aproximadamente a eso de las 03:30 a.m. estos funcionarios militares pudieron avistar un sujeto con una actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y el mismo emprendió su huida, procediendo los efectivos miliares a la persecución un vez que lo detuvieron procedieron a la inspección respectiva colectando como medios de prueba un Arma de fuego serial 8640, tipo Escopeta, calibre 16 marca Discoverer, color Negro y en el interior del bolso que carba dicho sujeto se encuentran 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm sin percutir, en razón a esto ciudadana Juez tenemos que hay dos objetos de interés criminalístico a los que se le realizaron las experticias pertinentes, la primera de ellas es la 9700-018-064-DC5952-16 de fecha 5 de septiembre 2016 realizada por el experto balístico DARWIN CRUZ Y DEIVID JARAMILLO adscritos al laboratorio de criminología del CICPC, así como también al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 16 marca Discoverer, color Negro a la cual le realizaron las experticias el 06 de Septiembre del año 2016 por el experto NELSON APONTE adscrito al laboratorio de criminalística del CICPC, los fundamentos ciudadana Juez son primero la orden de apertura solicitada por esta representación fiscal que en fecha de 17 de agosto en la acta policial de fecha 29 de Julio del año 2016 suscrita por los funcionarios actuantes de dicho Destacamento, la Cadena de Custodia suscrita y realizada por los mismos funcionarios actuantes donde se incautaron el arma de fuego así como las municiones anteriormente señaladas, las resultas de las experticias técnica y de funcionamiento, y en virtud de estos hechos es que considera esta representación fiscal ciudadana Juez que los hechos cometidos por el ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518 encuadran perfectamente en el delito tipificado como SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, porque si bien es conocido en la ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 22 que el único ente que puede tener material de guerra municiones y demás son en este caso la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, única y exclusivamente.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA
La representante de la defensa publica solicita la de nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud de que no fue realizada la experticia de activación de huellas dactilares a los 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm y a la arma de fuego tipo Escopeta así como también la realización de la experticia para un cartucho para arma de fuego tipo escopeta que no se encontraba dentro de las cadenas de custodia, según experticia 5952-16 de fecha 6 de septiembre 2016. En este sentido es importante señalar que el representante del Ministerio Publico en la oportunidad de la investigación mediante oficio FM12-460-16 de fecha de fecha 05 de septiembre del presente año, solicito al comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico del CICPC, Sub Delegación Maracay, Maracay Estado Aragua, solicito fuese practicada experticia de activación de huellas dactilares, a los 50 cartuchos calibre 7,62 x 39 sin percutir, e igualmente mediante oficio FM12-461-16, de fecha 05 de septiembre de 2016, solicito al comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico del CICPC, Sub Delegación Maracay, Maracay Estado Aragua, solicito fuese practicada experticia de activación de huellas dactilares, al Arma tipo escopeta, Marca Discoverer, calibre 16, es importante señalar que el Ministerio Publico Militar, solicito oportunamente las pruebas que señala la defensa publica no constatándose inacción por parte del titular de la acción penal, así como también es necesario señalar que la no presencia de las mismas puede ser subsanadas con la presentación en un futuro juicio oral y público tal y como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva penal, esta norma tal y como lo señala la doctrina se refiere a las partes, es decir, incluye la defensa como el representante del Ministerio Publico, y de la cual tuvo conocimiento después de la audiencia preliminar, esto no quiere decir que necesariamente se trate de hechos nuevos. En relación a la nulidad absoluta solicitada y no admisión de la experticia 5952-16 de fecha 6 de septiembre 2016, y que riela en el folio 113 de la referida causa donde una vez solicitado por la representante del Ministerio Publico, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño, según oficio FM12-458-16, al Arma de Fuego Tipo Escopeta, se efectuó la referida experticia tanto al Arma Incautada, como al Cartucho utilizado por los expertos para comprobar su funcionamiento. es importante señalar como lo establece la doctrina patria, que los peritajes técnicos de armas son normalmente pruebas de balística interior, es decir , pruebas sobre el interno de arma analizada y sobre su estado técnico, que por lo regular tiene por finalidad identificar el arma y determinar su capacidad de disparar a efectos de determinar además defectos ocultos en el mecanismo de la misma, por lo que es necesario hacer uso de un cartucho, que es facilitado o que está en sus depósitos, para utilizarlo como disparo de prueba y que quede depositado para futuros disparos de prueba tal y como lo señala la experticia de reconocimiento técnico y funcionamiento antes mencionada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no existe para ser considerada nulidad absoluta ninguna violación a la intervención asistencia y presentación al hoy acusado de autos tanto en los casos previstos en la presente norma como en la Constitución leyes y tratados internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar presento LA ACUSACION en su oportunidad legal en los siguientes términos: 1) Que se Admita totalmente la presente acusación contra del ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, por la presunta comisión del delito militar de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario señalar que el artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos vigente señala expresamente: Son Armas de Guerra, aquellas que se usan o puedan ser utilizadas por los componentes de la Fuerza Armada Nacional para la seguridad y la defensa integral de la Nación, tales como: vehículos, aeronaves y naves de combate, armas de energía dirigida, armas atómicas, electrónicas, químicas, biológicas, acústicas e insidiosas, mísiles, cohetes, obuses, cañones, morteros, bombas, minas, torpedos, granadas, lanzarayos, lanzallamas, ametralladoras, subametralladoras, fusiles y pistolas automáticas, sus partes, accesorios y repuestos, sus municiones, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden ser importadas, reexportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, exportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional. Quedan también comprendidas entre las Armas de Guerra, todo el Material de Guerra que abarca aquellas armas, municiones, explosivos, químicos y afines que por sus características, tipo o calibre tienen gran poder de destrucción, largo alcance y tiro de funcionamiento automático o ráfaga. Así como todo aquello que se utilice con fines bélicos. (Negrita de la instancia). En este sentido la munición incautada mediante cadena de custodia de evidencias físicas signada con el número 067-16, es utilizada por el fusil de asalto AK-47, arma de guerra utilizada como lo señala la ley citada con antelación por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Aunado a lo señalado en la ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 22 que establece que el único ente que puede tener material de guerra municiones es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, única y exclusivamente. En consecuencia en razón de lo anteriormente señalado SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, estado Aragua en contra del ciudadano: REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS
La oferta probatoria trae como consecuencia la admisión, mediante el cual el órgano competente se pronuncia sobre la aceptación o no de dicha oferta probatoria, para que un medio probatorio pueda ser admitido debe cumplir con los requisitos de legalidad y licitud por una parte y de pertinencia y necesidad por la otra. Así el elemento probatorio será legal cuando no este expresamente prohibido en la ley, lo cual determina la libertad probatoria al poderse utilizar cualquier elemento de convicción o medio de prueba no prohibido por la ley; y será licito cuando sea incorporado al proceso conforma a las previsiones de la norma adjetiva penal, el elemento probatorio será pertinente cuando se refiera directa o indirectamente al objeto probatorio; y será necesario cuando se presente como útil para el descubrimiento de la verdad, también puede dar lugar al rechazo cuando la prueba sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, para el autor ROXIN, a ellos pertenecen los sucesos de la naturaleza, acontecimientos históricos, los que emanan de fuentes confiables y hasta los elementales hechos notorios judiciales, de los que el juez debió saber de modo confiable.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS PARA EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO
A. Testimoniales: a los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:
1. Declaración del ciudadano TENIENTE REYES MEDINA JOHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.252.279, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, Primera Compañía. Testimonio útil pertinente y necesario pues se encontraba en el sitio del suceso.
2. Declaración del ciudadano S/2do NIEVES PEREZ JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 26.039.574, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, Primera Compañía. Testimonio útil pertinente y necesario pues se encontraba en el sitio del suceso.
3. Declaración del ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° 11.115.500. Testimonio útil pertinente y necesario pues el ciudadano presencio los hechos
4. Declaración de la ciudadana YULIMAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.917.656. Testimonio útil pertinente y necesario pues la ciudadana presencio los hechos
5. Declaración de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CONDE RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 13.144.832. Testimonio útil pertinente y necesario pues la ciudadana presencio los hechos
6. Declaración de la ciudadana EGLIS JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURRIA, titular de la cedula de identidad N° 16.074.898. Testimonio útil pertinente y necesario pues la ciudadana presencio los hechos
7. Declaración de la ciudadana CARIDAD RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.897.347. Testimonio útil pertinente y necesario pues la ciudadana presencio los hechos
8. Declaración de la ciudadana CARELIS DANIELA URDANETA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 16.804.821. Testimonio útil pertinente y necesario pues la ciudadana presencio los hechos. Testimonio útil pertinente y necesario pues la ciudadana presencio los hechos
9. Declaración del ciudadano S/2 QUINTERO GARCIA LENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 21.167.241, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, Primera Compañía. Testimonio útil pertinente y necesario pues se encontraba ya que se encontraba de guardia el día de los hechos.
10 Declaración del ciudadano S/2 PAREDES OCHOA EDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 22.284.123, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, Primera Compañía. Testimonio útil pertinente y necesario pues se encontraba ya que se fue uno de los funcionarios actuantes y puede relatar los hechos investigados.
11 Declaración del ciudadano S/2 RUMBOS CORDERO JHONATHAN RAMON, titular de la cedula de identidad N° 19.045.513, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 429, Primera Compañía. Testimonio útil pertinente y necesario pues se encontraba ya que se fue uno de los funcionarios actuantes y puede relatar los hechos investigados.
B. Testigos Expertos:
1. Declaración del ciudadano DETECTIVE NELSON APONTE, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizo experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño al arma colectada en el sitio del suceso, a evidencia colectada en el sitio del suceso, el cual resulta, el cual resulta útil, pertinente y necesario por su condición de experto.
2. Declaración del ciudadano INSPECTOR AGREGADO MSC DARWIN CRUZ, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizo experticia de reconocimiento técnico de 50 balas para arma de fuego, calibre 7.62x39 mm, evidencia colectada en el sitio del suceso, el cual resulta, el cual resulta útil, pertinente y necesario por su condición de experto.
3. Declaración del ciudadano DETECTIVE JEFE TSU DENNY JARAMILLO, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizo experticia de reconocimiento técnico de 50 balas para arma de fuego, calibre 7.62x39 mm, evidencia colectada en el sitio del suceso, el cual resulta, el cual resulta útil, pertinente y necesario por su condición de experto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de julio de 2016, suscritas por funcionarios actuantes al Destacamento de Comandos Rurales N° 429 de la G.N.B., es útil pertinente y necesario ya que detalla las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos que dieron inicio a la investigación.
2.- RESULTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TECNICO DE DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-018-064-DC-5962.16, realizada por el experto balística TSU Nelson Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil pertinente y necesaria, por cuanto se deja constancia de las características del estado de funcionamiento del arma de fuego incautada en fecha 29 de jul 16 REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518.
3.- RESULTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° 9700-064-DC-5954.16. de fecha 05SEP16, realizada por los expertos en balística DARWIN CRUZ Y DENNY JARAMILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de las características de las municiones incautadas al ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518.
EVIDENCIA FISICAS
1) 01 arma de fuego, serial 8640, tipo escopeta, calibre 16, Marca Discoverer,
2) un Bolso color Negro Marca Victorinox.
3) 50 cartuchos calibre 7.62.39 mm, sin percutir.
Las cuales se encuentran en calidad de responsabilidad, guardia, custodia, y conservación en el Destacamento de Comandos Rurales N° 429 con sede en Camatagua estado Aragua. Con su respectiva Cadena de Custodia.
DE LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional en audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, ya que estaban dados los supuestos, de la siguiente manera:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia).
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 2 a 8 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 29 DE JULIO DE 2016. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTASD al ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal.
DEL AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO
En el presente acto de audiencia preliminar y una vez oídas las exposiciones de las partes, en virtud, que no fue utilizada por parte del hoy acusado ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni tampoco del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se procedió por mandato legal a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, en contra del REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, emplazándose a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, instruyéndose al secretario judicial a remitir a ese órgano jurisdiccional, la documentación de la presente causa y objetos que se incautaron; en este sentido se determinó el objeto del juicio, es decir, y como lo señala la doctrina, el hecho imputado y calificado jurídicamente mediante el examen de las actuaciones que realizo el ministerio público. En este sentido el Dr. Ruiz Blanco señala expresamente; es indudable que si el juez no pudiera controlar, la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en el COPP, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, a saber: acusar, defender, y decidir; pero, al mismo tiempo, establece un permanente controlo sistema de pesos y contrapesos entre los diversos sujetos procesales que allí intervienen. En este sentido en Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 608, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo sentado que el auto de apertura a juicio produce efectos produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace prelucir las fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral todo ello en garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, si bien es cierto que el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamiento dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento….omisis…en consecuencia SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, a fin de ser notificados de la apertura del mismo, conforme lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313, del Código Orgánico procesal penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITEN LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 liberal I ya que fueron interpuestas en la en la oportunidad legal correspondiente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 311 del código orgánico procesal penal , revisadas el fondo de las mismas se declara sin lugar, en virtud que referido acto conclusivo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 en su ordinal 2 y 3 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se declara depurado el presente proceso. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio incoado por la defensa pública en virtud de que no fue realizada la experticia de activación de huellas dactilares a los 50 cartuchos Calibre 7.62 x 39mm y a la arma de fuego tipo Escopeta así como también la realización de la experticia para un cartucho para arma de fuego tipo escopeta que no se encontraba dentro de las cadenas de custodia, en virtud de que no hubo inacción por parte del representante del Ministerio Publico al constar en actas del proceso dichas solicitudes, sin menoscabo a la oportunidad que tienen las partes de oponer en juicio de presentar nuevas pruebas que hayan tenido conocimiento con posterioridad en este sentido, y en relación al cartucho que fue sometido a experticia, según experticia 5952-16 de fecha 6 de septiembre 2016, es importante señalar que los peritajes técnicos de armas son normalmente pruebas de balística interior, es decir , pruebas sobre el interno de arma analizada y sobre su estado técnico, que por lo regular tiene por finalidad identificar el arma y determinar su capacidad de disparar a efectos de determinar además defectos ocultos en el mecanismo de la misma, por lo que es necesario hacer uso de un cartucho, para utilizarlo como disparo de prueba y que quede depositado par futuros disparos de prueba, de conformidad con lo establecido en le artículo 175 de la norma adjetiva penal, no existe para ser considerada nulidad absoluta ninguna violación a la intervención asistencia y presentación al hoy acusado de autos tanto en los casos previstos en la presente norma como en la Constitución leyes y tratados internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, estado Aragua en contra del ciudadano: REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público Militar, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. En este sentido se remiten la totalidad de las pruebes, documentales, testimoniales y evidencia física dejando constancia que la prueba documenta N°1 referida al acta policial de fechan 29 de julio del año 2016 se admite solo para su exhibición. QUINTO: SE ADMITE TOLETEMENTE EL ESCRITO DE DESCARFO POR LA DEFENSA PUBLICA del acusado de autos. SEXTO: se admiten la pruebas promovidas por la defensa publica de las 6 testimoniales. Sexto: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de la no admisión del escrito acusatorio por el en cumplimento de los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y cuarto del art 308 de la norma adjetiva penal en virtud de que en puto que antecede fue declarado depurado el presente proceso, En este estado del proceso se les impuso al ciudadano acusado de auto REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos preparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando ¿Ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “No”. SEPTIMO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano REINALDO JOSE RAMIREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-26.336.518, por la presunta comisión SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se convoca a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezca ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Estado Aragua, a fin de ser notificado de la apertura del mismo. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA de imponer una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, en este sentido se mantienen la medida de privación judicial privativa de liberta de fecha 02 de agosto 2016 en audiencia de presentación de imputado y calificación procedimiento en este sentido se ratifica líbrese boleta de traslado y oficios correspondientes al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda. NOVENO: SE ORDENA REMITIR las Actas que conforman la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Regístrese, publíquese, digitalícese. HAGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE