REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 07 de Diciembre 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la audiencia preliminar, celebrada a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° articulo 570 ordinal 1° en GRADO DE AUTOR de conformidad con el articulo 390 numeral 1°, el SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, MD. DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370 Y MRO. FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, plazas de AB “Almirante Brion” (F-22), acantonado en la Base Naval CA “Agustín Armario” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° articulo 570 ordinal 1° en GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 309 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 27 de julio 2015 el ciudadano Anthony Querales Laisa jefe de electricidad informo al Teniente De Navío Luis Martínez Ponce jefe del área propulsora que durante la entrevista efectuada ese mismo día al depósito de la unidad local que se encuentra bajo su responsabilidad, se percató la usencia de una batería de marca Supremo de 1100 amperios, Serial 141072, donde el 17 de jul 2015 se efectuó una formación general en la cubierta de vuelo de la unidad haciendo de conocimiento de todo el personal de la problemática que estaba ocurriendo, obtenido resultado negativos, en fecha 27 de julio de 2015 se dio inicio a investigación administrativa a bordo de la unidad referente a la sustracción de la batería extraviada recibiendo la información de parte del Alférez de Navío Querales quien notifico que le había entregado la llave del depósito al Teniente de Fragata Ricardo Enrique Velásquez quien a su vez sería responsable del material almacenado dentro del referido local, durante el permiso vacacional desde el dia 21 de Julio 2015 hasta el 26 de Julio 2015, así mismo expreso que se había Preguntado al Teniente de Fragata Velásquez si había dejado la llave del mencionado local a otra persona, y este le respondió que la llave la había dejado a la responsabilidad del Marinero Freddy Suarez Alvarado personal de confianza del barco, el día 23 de Julio del 2015 motivado a que había sido designado a comisión para asistir al Acto Central con motivo al Aniversario de la Armada Bolivariana efectuado en la Academia Militar Bolivariana de Venezuela el día 24 de Julio al 27 de Julio, se practicó entrevista personal al Teniente de Navío Martínez y al Marinero Suarez, a quien se encontraba como custodio de las llaves durante los días en que ocurrió la situación de la batería, arrojando lo siguiente: en primera instancia el Marinero manifestó no tener conocimientos de la ubicación de la referida batería y que desconocía quien podía haberla sustraído del local sin autorización, luego de insistir en la búsqueda de información el referido Marinero accedió a cooperar con la investigación, manifestando lo siguiente “que el Sargento Primero YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS le había propuesto sacar la batería marca Supremo, Serial N° 141072, que se encontraba en el depósito, que ya la tenía negociada, ofreciéndole la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000.00 bs) por facilitarle las llaves del local en cuestión durante el segundo turno del servicio nocturno del 24 de Julio 2015, luego manifestó que el Sargento YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS le despertó del Sollado Numero uno (1) para solicitarle la llave del local, y que se la entrego según lo acordado, para que posteriormente fuera devuelta la misma por el Sargento YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, al momento que este recibió el tercer turno del servicio nocturno, indicándole a su vez que ya todo estaba listo, que la batería la habría desembarcado de la unidad el MARINERO DARFEL MOTA PINEDA, finalmente manifestó que el día 24 de julio del 2015 el Sargento YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS le hizo entrega de dos mil quinientos bolívares (2500.00 Bs) y que el último día del mes le daría el resto del dinero”; el 28 de Julio del 2015 se le efectuó entrevista al personal al MARINERO DARFEL MOTA PINEDA quien había señalado en la otra entrevista, quien había sido designado para trasladar la batería extraviada fuera de la unidad, por el MARINERO SUAREZ, negando inicialmente de forma contundente, manifestando no tener conocimiento de la misma, luego de haberle aconsejado y recomendado de debatir la verdad, confeso haber participado en el desembarco de la batería en una maleta para luego entrégasela al SARGENTO PRIMERO WILLIAMS PEÑA GUTIÉRREZ, en el terminal Publico de Valencia, Estado Carabobo, quien fue la persona que le pidió el favor de sacar el material y que el ultimo del mes le daba la cantidad de quinientos bolívares (500.00 bs), del lugar donde al inicio el Sargento YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS se lo dejaría, dentro de una maleta y dentro del hueco del humo del barco, del costado babor del pasillo de la chimenea, y que todo estaba coordinado con el tercer turno de guardia del portalón donde estaba el SARGENTO PRIMERO ORTEGA BELLO, quien no le pasaría revista al momento de salir de la unidad; el 28 de Julio de 2015 se efectuó entrevista personal al Sargento Ortega Bello, quien se encontraba desempeñando el tercer turno del servicio de guardia, manifestando primeramente no saber nada del caso, y que el Marinero Mota había pasado por el portalón a las 0500 horas sin equipaje, información que fue modificada posteriormente por el referido Sargento Primero, al exponer que le habían dicho que no le pasara revista a la maleta a quien salía franco de la unidad al toque de diana del día 24 de Julio 2015, acción que el cumplió cabalmente, también indico que después del toque de diana le pregunto al SARGENTO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, que iba dentro de la maleta, a lo que contestó, yo llevaba una batería de la unidad y que luego le daba algo de dinero por el favor que realizo, se le efectuó revista al SARGENTO PRIMERO WILLIAMS a fin de esclarecer la totalidad de los hechos, una vez conocidos los testimonios anteriores, dando primeramente una respuesta negativa, y negando haber participado en la presunta sustracción de la batería de la unidad al igual que el resto del personal entrevistado se le recomendó decir la verdad, manifestándole la necesidad del buque de recuperar la batería logrando de esta manera que el referido Sargento Primero aceptara su participación en el caso y solicito ser trasladado para la ciudad de guigue para buscar la batería; el 28 de julio se le practico entrevista personal SARGENTO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, quien en primera instancia acepto encontrarse inmerso en el caso de la sustracción de la batería, mas no la había sacado de la unidad, señalo que la saco el MARINERO SUAREZ, es decir señalo a el mismo como la persona que saco la batería y posteriormente se trasladó al pasillo de la chimenea donde luego fue desembarcada por el ciudadano MARINERO MOTA, igualmente concluyo que para esto para futuras oportunidades debo hacer mis cosas solo, una vez recupera la información por parte del personal, se dirigieron con una comisión a la ciudad Guigue a recuperar la batería y la misma fue recuerda. Estos hechos se subsumen en el tipo penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° en GRADO DE AUTOR de conformidad con el articulo 390 numeral 1° para el ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, titular de la cedula de Identidad V-16.981.963 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° en GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 309 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar para los ciudadanos SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, MD. DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370 Y MRO. FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-16.981.963.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 y MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no preceden ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: ¿Ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”
III
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 y MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.

IV
PENALIDAD
Se condena al acusado Se condena al acusado SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963 como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. 2) Se condena al acusado SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. 3) Se condena al acusado MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370 como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 4) Se condena al acusado MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico procesal penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía décimo sexta de Puerto Cabello en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963 y SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, solo por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, no admitiéndose el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 590, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido se DESESTIMA la acusación por este delito y se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370 y MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902, SE ADMITE por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Agregándose en este acto el grado de participación quedando para el ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° en GRADO DE AUTOR de conformidad con el articulo 390 numeral 1°, para el ciudadano SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 en GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 309 numeral 3°, para el ciudadano MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370 en GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 309 numeral 3° y MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902 GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo con el articulo 309 numeral 3° haciendo un cambio en la calificación en ese aspecto. SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE ANTONIO ORTEGA ABELLO, titular de la cedula de Identidad V-18.441.218, una vez revisadas las actas del proceso y su declaración se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ut supra identificado imputado, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para un debate Oral y Público. CUARTO: se declara SIN LUGAR la no admisión de la acusación solicitada por el representante de la Defensa Publica Militar, ya que en punto que antecede fue admitido la presente acusación. En este estado del proceso se le impuso a los ciudadanos acusados de autos SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 y MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no preceden ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolos de modo separado de la siguiente manera: ¿Ciudadano SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. ¿Ciudadano MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. En este orden de ideas se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa técnica quien expuso: me adhiero a la solicitud de mis patrocinados. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al acusado SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963 como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. 2) Se condena al acusado SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. 3) Se condena al acusado MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370 como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. 4) Se condena al acusado MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. OCTAVO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer a los ciudadanos autos SARGENTO PRIMERO YORMAN JOSE CASTRO CAÑAS titular de la cedula de Identidad V-16.981.963, SARGENTO PRIMERO WUILLIANS JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330, MARINERO DARFEL JESUS MOTA PINEDA, titular de la cedula de Identidad V-22.005.370, titular de la cedula de Identidad V-19.680.330 y MARINERO FREDDY JOSE SUAREZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V-24.549.902 tiene como probable fecha de finalización el día 07 DE JUNIO DE 2019. QUINTO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud de copia simple realizada por la defensa publica del acta de audiencia preliminar. SEXTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. En consecuencia, deberán presentarse por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, Estado Aragua, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a los fines de ser impuesto de la pena correspondiente REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL;


MARIA JOSE VELASQUEZ BETANCOURT
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL;


MARIA JOSE VELASQUEZ BETANCOURT
ALFEREZ DE NAVIO