REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 06 de Diciembre 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la audiencia preliminar, celebrada al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LAS FUERZA ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los Artículo 570 numeral 1° en grado de CULPOSO del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el ciudadano SARGENTO AYUDANTE TREJO JIMENES WUILSON, titular de la cedula de identidad numero V-10.955.309, funcionario adscrito al cuarto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 412, con sede en la carretera Nacional Moron- Coro, estado Carabobo, con la finalidad de presentar al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.293.606, por encontrarse presuntamente como responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el ciudadano antes descrito y donde se dejó constancia de lo siguiente: “ el día 11 de Agosto del 2016, aproximadamente a las 09:00 Horas de la noche, encontrándome de servicio en el puesto CAVIM MORON, recibí llamada telefónica por parte del Sargento Primero Francisco Javier Pacheco Pérez y Sargento Primero Beltrán Martínez Luis Javier, donde manifestó que en la planta de artificios militares (Falken), ubicada dentro de las instalaciones de dicha empresa estratégica, encontraron a un(01) Ciudadano dentro de una oficina donde se encuentran materiales y artificios militares y que lo habían detenido, por tal razón me traslado hasta el lugar de los hechos en compañía de la Sargento Primero Torres Yoselin y Sargento Primero Briceño Pimentel Luis, con la finalidad de corroborar la información suministrada por los efectivos del Ejército Nacional Bolivariano, una vez en el sitio precitado efectivos militares manifestaron que un ciudadano rompió el vidrio de la ventana para entrar a la oficina de artificios militares, seguidamente le manifesté al ciudadano en cuestión, quien para el momento vestía con prendas militares (uniforme patriota con porta fuerza de la armada), que sería objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, por presumir que el mismo portaba adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, algún objeto de procedencia ilícita, por lo que se le advirtió que debía mostrar o exhibir el mismo, ante la negativa de este ciudadano, se procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal encontrándole dentro de su vestimenta oculto dentro de la guerrera a la altura del estómago DOS (02) ROLLOS DE TUBOS DE CHOQUE DE 6,5 METROS CADA UNO, EL CUAL ES UTILIZADO PARA REALIZAR VOLADURAS COMERCIALES CON DETONADORES L,P EL CUAL SE ENCONTRABA ALMACENANDO EN LA PLANTA DE ARTIFICOS MILITARES (FLKEN), luego procedimos a identificar a mencionado como SANCHEZ MORALES WILLIAMS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N V-20.293.606, de 27 años de edad, una vez identificado referido ciudadano, fue impuesto del contenido del artículo 127 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano y el material incautado fueron trasladados hasta la sede del comando de la segunda compañía del destacamento Nro. 412, donde se le efectuó llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendido por el detective de guardia, a quien le pedí información sobre posibles registro Policial por el delito HOMICIDIO CALIFICADO con número de expediente N° I.379.924. Ante tal situación se procedió a efectuar llamada telefónica al PRIMER TENIENTE FLORES JHONATHAN, Fiscal Militar de guardia de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello… Es todo…”
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interroga al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, ¿desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”.
III
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL es de dos 02 a 08 años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el ut supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión y en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la Frustración en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley por lo que se condena al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES , titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, a TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES (DIAS DE PRISION), como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Militar 16 de Valencia en su oportunidad legal en contra del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, se admite por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de CULPOSO de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar 16 de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal, por considéralas lícitas, pertinentes y necesarias para un debate oral y público. En este estado del proceso se le impuso al ciudadano acusado de autos WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606 del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, informándoles de modo separado en relación al contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente señalándose que las medidas alternativas a la prosecución del proceso no precedían ya que no estábamos en presencia de bienes jurídicos disponibles ni de delitos culposos en relación a los acuerdos reparatorios y en relación a la suspensión condicional del proceso estábamos en presencia de la excepción establecida por el legislador, ya que los hechos criminosos de la presente causa encuadran perfectamente dentro de la excepción legal prevista por el legislador ya que se atenta o causan un grave daño al patrimonio público e igualmente se les informo en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogándolo de la siguiente manera: ¿Ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, desea usted solicitar alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso o del procedimiento especial por admisión de los hechos? Respondiendo: “deseo admitir los hechos para una imposición inmediata de la pena”. UNA VEZ OÍDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadano WILLIAM RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 423 de la norma castrense en grado de CULPOSO, y en virtud de la dosimetría penal a aplicar, conforme a lo establecido en los artículo 414, y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 de la norma adjetiva penal, la pena establecida para el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada de conformidad con el artículo 570 es de 2 a 8 años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicar 5 años de prisión, y en aplicación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando la pena establecida en 3 años y 4 meses de prisión y en aplicación del artículo 423 estando en presencia de una de las formas inacabadas como es la Frustración en este sentido el legislador ordenar rebajar hasta la 1/4 parte de la pena correspondiente y las accesorias correspondientes de ley y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante como son las establecidas en los artículos 399 numeral 11 como lo es el no poseer antecedentes penales y el 402 10, cometer la infracción mediante precio o recompensa. Quedando la pena establecida en a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, como culpable y responsable del precitado delito, más la pena accesoria contemplada en el artículo 407 en su ordinal 1° y 2° ejusdem, a saber: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, tiene como probable fecha de finalización ABRIL DEL AÑO 2019. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ratificada en audiencia de presentación de imputado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606. En consecuencia líbrese Boleta de traslado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda y oficios correspondientes. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa publica de otorgar la revisión de medida al ut supra identificado en virtud de que el punto que antecede fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. El ciudadano WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ MORALES, titular de la cedula de Identidad V-20.293.606, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL;


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE