REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 14 de Diciembre del 2016
206° y 157°

Visto el escrito consignado por el Primer Teniente JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto de Puerto Cabello, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano: MARINERO ZABALA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.440.584, Plaza del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi, Puerto Cabello, Estado Carabobo
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
En fecha 23 de Marzo del año 2010, se recibió ante la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello y Mora, la Orden de Apertura N° 0120, de la misma fecha, emanada del ciudadano CA Edgar A. Reyes Márquez, comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Carabobo Norte, mediante la cual ordena la Apertura de Investigación Penal Militar, relacionada con la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, donde se encuentra como imputado, MARINO ZABALA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.440.584. Quien fuere plaza del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviesen de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, que procede entre otros casos cuando sean acreditadas o (donde proceda) la prescripción de la acción penal como en el casos de marras, desde el momento en que se cometió el hecho17 de Octubre 2009, y hasta el día de hoy, y no existiendo interrupción de la prescripción ya han transcurrido más de seis (06) años.
El numeral 25 del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese último momento hasta el presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 427 en relación debida con el 429, ambos del Código Castrense.
Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 302, encabezado del 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-238-16, (nomenclatura nuestra), Investigación Penal Militar N° FM16-019-2010 de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del ciudadano: MARINERO ZABALA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.440.584, Plaza del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi, Puerto Cabello, Estado Carabobo , por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ciudadano: MARINERO ZABALA GONZALEZ EDWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.440.584, Plaza del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi, Puerto Cabello, Estado Carabobo , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal y se declara terminado el presente proceso conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación al Primer Teniente JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE