REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 13 de Diciembre de 2016
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, plaza del 822 BATALLON DE ARMAMENTO “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° en concatenada relación con el 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y con las agravantes del articulo 402 en su ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, plaza del 822 BATALLON DE ARMAMENTO “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo. Asistido por la ciudadana, Abogada ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 150.189, Defensora Privada.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR AUXILIAR 15°
El ciudadano MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH ALFONZO, quien expuso: “Yo, NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, , Fiscal Militar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° en concatenada relación con el 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y con las agravantes del articulo 402 en su ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según acta policial de fecha 10 de diciembre del 2016, señala que siendo las 23:20 horas el día 09 de diciembre de 2016el Cnel Miguel Ángel Mendoza Galavis, llego a las instalaciones del círculo militar sucursal valencia y detecto que el primer turno de ronda no se encontraba en el puesto de guardia, al cual le correspondía al 1tte Luis Mijares Castillo, el mismo llama al S/1 Bravo gelvis y le pregunta por el 1tte mijares , que donde estaba, a lo que el tropa profesional le respondió que no sabía, que él lo había visto en el puesto de guardia como a las 10:20 horas, el cnel procede a darle la orden al sargento que se quede en el puesto de guardia hasta que el teniente aparezca y que se le presentara y le diera explicaciones de donde se encontraba lo cual no lo hizo ya que el mismo teniente no apareció, posteriormente el día 10 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 7:30 horas en ciudadano Cnel Mendoza Galavis, sale a pasar revista de las instalaciones del circulo militar y se percata que el 1tte mijares castillo todavía no había llegado a las instalaciones del mismo, a las 08:20 horas le tocan la puerta de su oficina y era el 1tte Luis mijares castillo, quien se encontraba con su armamento orgánico al cual le pregunta que donde se encontraba anoche a las 23:220 horas y el mismo le responde que se encontraba en la alcabala lo cual era totalmente falso ya que no se encortaban en la misma, en ese momento el Cnel. Mendoza Galavis procede a llamar al ciudadano Cmte. Pabón Castellanos, comandante del 822 Batallón de Armamento G/B judas Tadeo Piñango para pasarle la novedad. Quien a su vez llama a esta representación fiscal y se giran instrucciones a los fines de realizar actuaciones correspondientes y se aprehenda al ciudadano 1tte mijares castillo. Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende de diciembre aproximadamente a las que el ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en los delitos de naturaleza penal militar como lo son el ABUSO INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° en concatenada relación con el 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y con las agravantes del articulo 402 en su ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello ciudadana juez que en cuanto a los hechos ocurridos se desprende que el ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la institución militar como lo son la obediencia, disciplina y subordinación, tutelados en nuestra carta magna específicamente en el artículo 328 y 122 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional bolivariana. ahora bien como aún estamos en la primera fase del proceso estamos iniciando la investigación requiere del ministerio público militar aun recabando elementos de comisión necesario para la demostración indudablemente esa posible verdad material porque bien lo señalamos desde un principio solo tenemos pocas actuaciones el lapso procesal es muy corto para evacuar todo este tipo de pruebas y en razón a ellos solicitan muy respetuosamente uno que se califique fragante mente la acción tomada por el imputado 2 la continuación del procedimiento ordinario por el fin de recabar los elementos de convicción necesario y suficiente para presentar el acto conclusivos número 3 que se realicen la precalificación jurídicas del imputado presente por los delitos militares ya señalados y también solicitar muy respetuosamente una medida de cohesión específicamente medida privativa judicial y preventiva libertad contemplada en los articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, desea hacer uso de la palabra: “...Si…”, para así exponer: “si me desempeñaba el servicio de oficial de día por el círculo militar ya he montado el servicio sin novedad, retiro del parque mi armamento y se entrega el día siguiente, libro de rondo y de oficial de día, siempre he pasado revista de las instalaciones nunca he tenido novedad con ningún superior, me considero muy respetuoso, en el turno de ronda me encontraba con la garita y caminando y estaba pasando revista a las personas que estaba en los toldos, camine a la churuata siempre hay eventos de música criolla, desempeñe mi servicio hasta las 11.40 no recuerdo la hora, hice mi libro de ronda, di las ordenes específicas y me retire antes de entrega el servicio de ahí me dirigí al batallón me acosté a dormir y el día siguiente desayune al batallón y desde que entregue el tuno me fui caminando al batallón y me devolví al círculo y se encontraba el sargento Borges como soy oficial de día no tengo la orden de quedarme en la alcabala, me dirigí hasta la fuente de soda a supervisar la venta de garaje y estaba haciendo el libro de oficial de día, no se me había notificado del turno de ronda, las 8.30 de la mañana del círculo militar me llamo que mi Cnel. Mendoza me estaba llamando me dijo que no monto el turno me fui unos minuto antes me le presente a mi coronel y le dije que yo preste el turno, nuca fui grosero de constelarte a mis superiores, en ese momento se lo digo por escrito y le di el número de mi cmdte y después me retire y me fui a la fuente de soda a terminar el libro y llega el Sgto. Ávila con un chasis largo, me monto y me fui al batallón, en ese momento mi cmdte pavón me pregunto qué porque no monte el turno, yo respetuosamente en ningún momento mostré muestra de disgusto, el mayor me quito mi pistola de armamento a y a los minutos llego mi 1tte ferrer que él es fiscal y el me dio privativa de libertad en una habitación y me mandaron a cambiarme de civil, sin nada, y me dicto privativa de libertad y me dijo que iba a ir para ramo verde, no me leyeron los derechos del imputado, he estado esperando mi audiencia sin ningún tipo de agresión y asumo mi acto de irresponsabilidad don responsabilidad considero que tengo 4 años, voy para 5 , estuve en frontera nunca he sido un oficial insubordinado, tenía muy buen concepto de mi cmdte. Pavón, hice cambios en mi compañía y bueno mi mayor considera que merezco una oportunidad, soy un oficial de comando, fui el nº31 de mi promoción, no he tenido problemas he corregido las faltas de mis subalternos, cometí mi error y considero que soy sostén de hogar padre de un niño de 3 meses y considero que merezco una oportunidad. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, que acaba de realizar. El Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRIS Pregunta: numero 1) ¿en qué turno de servicio desempeñaba durante los hechos, que turno le correspondía? Responde: 1 turno de ronde. 2) ¿cuáles es el tiempo para cumplir su turno? Responde: de 9 a 12. 3) ¿porque se retira antes de culminar el turno de ronda? Responde: había pasado revista de todos los sectores de la churuata de los toldos no ocurrió ningún tipo de novedad, pase revista de la piscina, de los baños, me confié considere que no tenía novedad y tome la mala decisión de retirarme antes porque el circulo queda retirado del batallón y es peligroso porque cargaba con mí armamento, irresponsablemente me retire antes porque no había ningún tipo de perdida y me retire antes, 15 min antes no recuerdo la hora, no lo justifico, me fui antes porque tenía que caminar del circulo a mi batallón. 4) ¿Usted es egresado de la academia militar, diga usted para la entregar o relevar de la horas nocturnas que se debe hacer? Responde: se debe espera que llegue el 2 turno y darle novedades. 5) ¿cumplió con lo establecido en el reglamento? Responde: hice el libro de ronda para entregar las novedades a quien me seguía. no entregue novedad. 6) ¿a quién le debía entregar el turno? Responde: no lo conozco el 2 turno lo desempeña un sgto que es de la compañía de sanidad, el 3 turno lo monta el más antiguo que es la compañía de transporte. 7) ¿es muy rutinario de que los oficiales tengan que salir de las instalaciones donde se desempeñan del círculo militar? Responde: no uno esta internamente caminando en el círculo pasando revista, hay gente escuchando música. 8) ¿usted notifico a un superior inmediato de que usted se retiraba de las instalaciones antes de la hora? Responde: no notifique. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abogada ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO, para que realice las preguntas al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, en referencia a la declaración que realizo. Pregunta: numero 1) ¿existe un libro de novedades de oficial de día? Responde: si el libro de ronde. 2) ¿donde reposan en esos libros? Responde: en la alcabala del círculo. 3) ¿cuantas guardias has prestado en ese lugar? Responde: he montado varias guardias. 4) ¿qué puede justiciar porque no lo hizo ese día? Responde: me confié, siempre me han dejado una hora más sin recibir el servicio, no se lleva un control como no son plazas del círculo los Sgto. Siempre llegan cuando ellos quieren. 5) ¿la novedad la entrega de guardia que plasmo? Responde: notifique mi número de teléfono, plasme cumplir los reglamentos, le notifique al ronda sus funciones, notifique que debe pasar revista a la instalaciones y firme. 6) ¿usted conoce al Sgto. Bravo? Responde: él es plaza del círculo. 7) ¿cuál fue la última hora que lo vio a él? Responde: como a las 10.40 u 11 no recuero ellos constantemente entran y salen del círculo. 8) Nél tiene acceso al libro? Responde: como supervisor del circulo debía leerlo. 9) ¿tenía acceso de su número de teléfono? si yo lo plasme. 10) ¿él no le aviso que lo estaban llamando y preguntado por usted? Responde: no no me llamo. Acto seguido la ciudadana juez militar realiza preguntas al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, en referencia a la declaración que realizo Pregunta: numero 1) ¿usted manifiesta que no le fueron leídos sus derechos de imputado y se puede observar que se negó a firmar, le leyeron sus derechos? Responde: no mi mayor. 2) ¿aquí esta y se informa que se negó a firmarlo? Responde: firma aquí y yo dije que mi aboga me dijo que no firmara hasta que no estuviera presente.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana Abogada ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, secretario, ministerio público y demás presentes en sala, yo en virtud estos hechos que de insubordinación, actos indecoroso y abandono de servicio están tipificados como delitos y el en su conducta si bien es cierto que no cumplió a totalidad es cierto que tiene una trayectoria como oficial y tiene un desempeño y que cometió una equivocación que no amerita tan dura pena, le invoco al Ministerio Publico que consideremos la carrera del joven que se está poniendo un hilo una situación que no codujo a consecuencias graves, fue un acto de inmadurez, somos humanos y en esta vida militar nos desecha asuntos personales y asuntos laborales, él tiene un bebe de 3 meses viene de proceso critico médico, tenía el acto de bautizo ese día y estaba agobiado y ahora está aquí, esas son cosas que no son justificación y en la vida milita nada se justifica y para un ser humano si afecta él tuvo esa circunstancia quiere su carrea quiere su profesión ha sido un orgullo dentro de la fanb, esta falla no es tan falla no continúa dentro de la fuerza armada, por eso solcito sr fiscal que reconsidere y que si hay una falta grave y que constituye una infracción, lo invoco que se vea como una infracción que le nombremos un fiador y que continúe su trabajo normal. Es todo…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Diciembre de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, por la presunta comisión delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 513 numeral 3°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al Delito Militar de INSUBORDINACION, la insubordinación es indisciplina, resistencia automática a obedecer, órdenes dadas por los superiores, la insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico, según la doctrina es uno de los delitos más calificados ya que en la fuerza armada nacional todo depende de la subordinación, la acción en este delito tiene tres hipótesis, la primera que es la que nos ocupa es violar manifiestamente una orden de servicio; en este sentido violar es infringir o quebrantar una ley, un precepto, una orden, en el caso concreto es infringir una orden de servicio, el legislador castrense exige que la violación o infracción de la orden sea manifiesta esto es, patente con evidencia y claridad. Resistir es oponerse materialmente a una fuerza, en ella el militar adopta una actitud de oposición real y efectiva, a la orden que recibe. Para concretar esta resistencia requiere una actividad objetiva, material de rechazo, la resistencia como una lucha contra quien manda a cumplir una orden, en este caso orden de servicio militar, el sujeto activo de violación de una orden de servicio, o de resistencia al cumplimiento de ella debe ser un militar, es decir un sujeto activo calificado o determinado, el objeto material protegido por el legislador castrense es una Orden de Servicio, es decir, aquellas que tienen relación con las funciones que cada militar le corresponde por el hecho de pertenecer a un cuerpo armado, no solo atender directamente las necesidades de la función militar, en este sentido el up supra identificado imputado, violo la orden de servicio que le fue asignada específicamente la orden del día número 343 de fecha 08 de diciembre de 2016, donde le fue asignado el primer turno de ronda, ya que según actas que conforman la presente causa el oficial subalterno hoy imputado de autos abandono el servicio que le fue asignado, configurándose así el presente delito al violentar la referida orden de servicio. ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 de la norma castrense, en el presente caso nos referimos al segundo verbo rector señalado por el legislador en el presente delito, específicamente, al abandono de funciones, la función consiste, en el desempeño de un empleo, cargo, y facultad u oficio, esta ocupación representa obligaciones y atribuciones, así como actos de servicio de armas, el nomen iuris, define la función de servicio como todo acto militar, en este sentido las funciones que se le hayan confiado al militar son obligatorias, no puede excusarse de cumplirlas mucho menos abandonarlas, así las cosas, el imputado Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, abandono la función que le fue confiada mediante orden de servicio al ausentarse de su puesto sin haber culminado su turno. En el Delito Militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense, en este sentido es necesaria hacer referencia a lo que señala el legislador en nuestra Ley Orgánica de la Fuerza Armada, al referirse que: no puede ser militar, el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de la patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella, y ultraje sus armas con infames vicios. Para la doctrina patria cobardía es falta de ánimo y valor y cobarde es el pusilánime sin valor ni espíritu, en cuanto al decoro militar, y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, proceder con honor en la vida privada como en la pública, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Dispone el referido tipo penal militar lo referente a la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones, el verbo recto en el primer aparte del artículo 565, estable que el oficial que cometa actos que afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos…omisis… en este orden de ideas dignidad es excelencia o merito, decencia, prenda irreparable de todo militar, elevación de ideas, compatibles con el dogma inflexible militar. SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, por la presunta comisión delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 513 numeral 3°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho.Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° en concatenada relación con el 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y con las agravantes del articulo 402 en su ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. cuya pena a imponer para el hecho más grave es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta Policial de fecha 10 de diciembre de 2016. 2) Orden del día número 343, de fecha 08 de diciembre de 2016. 3) Actas de Entrevistas. 4) Informes. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por la jerarquía que ostenta dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° en concatenada relación con el 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y con las agravantes del articulo 402 en su ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano Primer Teniente LUIS MIJARES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-18.783.833, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes. Se designa como comisión de traslado al 822 BATALLON DE ARMAMENTO “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, adscrita a la 41 Brigada Blindada de Naguanagua, Estado Carabobo. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Otorgar un fiador ya que el punto que antecede fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE PUBLIQUESE DIGITALICESA HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE