REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay 28 de Diciembre de 2016
CJPM-TM5C-019-2015 (FM16-008-2015)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, con sede en de San Juan de los Morros Edo. Guárico, mediante Oficio No. FM51-564-16, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-008-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación fiscal seguida al ciudadano ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.672.467. Por la presunta comisión de ULTRAJE AL CENTINELA previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en las actas procesales que, en fecha ocho (08) de Febrero de 2015, se recibieron actuaciones policiales emanadas del Destacamento N342, Primera Compañía del Comando de Zona N° 34, de la Guardia Nacional Bolivariana, expediente N° 2.0015-34-342-1RA. CIA-0048J, mediante el cual, ésta Despacho Fiscal tuvo conocimiento de un presunto Hecho punible de Naturaleza Penal Militar, y previa solicitud de Orden de Apertura de Investigación Penal, al Ciudadano Vicealmirante. José Ramón Francisco Torrealba, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Guárico N° 35, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3" del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 0172, en relación a la
presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, en contra del ciudadano: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, venezolano, mayor-de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.672.467. En razón a ello, esta representación Fiscal ejerce la conducción investigativa del Hecho Punible para determinar la responsabilidad penal, dando inicio a la correspondiente investigación penal el día Nueve (09) de Febrero del 2015. Asignándole el N° FGM-FM16-008-2015.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que. En fecha siete (07) de Febrero de 2.015, aproximadamente a las 05:6() horas de la tarde, el ciudadano: SARGENTO AYUDANTE. MOLINA MORA JESÚS Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N°342. Comando de Zona N34, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Calabozo. Estado Guárico se encontraba en compañía de los también efectivos militares: SARGENTO PRIMERO ZORRILLA ALDANA LUÍS y SARGENTO PRIMERO ROMERO CARLOS, quienes cumplían funciones inherentes al servicio enmarcado al Plan de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela el Control Puente Aldao, cuando observó vehículo de transporte público marca Encava, multicolor, Placas: 554AA520. Signado con el número 70, de la línea "Mensajes Llanos del Sur", el cual se dirigía en sentido Calabozo-San Fernando, Estado Apure, y procediendo a identificarse como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, conminó al conductor de dicha unidad de transporte, a que se estacionara del lado derecho de la vía. y. una vez estacionado el vehículo. El ciudadano: SARGENTO AYUDANTE. MOLINA MORA JESÚS. Le ordenó al SARGENTO PRIMERO. ROMERO CARLOS, que subiera al vehículo y solicitara la documentación de los pasajeros, para ser chequeados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Posteriormente, se trasladó a la oficina de dicho Punto de Control para realizar el chequeo de la documentación de los pasajeros y le manifestó al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO ZORRILLA ALDANA LUÍS, que realizara una inspección dentro del vehículo, en dicha inspección, el precitado Tropa Profesional, encontró una botella de bebida alcohólica denominada "Ron", dentro de la unidad. Acto Seguido, el ciudadano: SARGENTO AYUDANTE. MOLINA MORA JESÚS. Observó (fue afuera se encontraba un ciudadano presuntamente alterado vociferando palabras obscenas, quien posteriormente fue identificado como: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, con presuntos síntomas de estado de ebriedad, según los funcionarios actuantes, por las características fisonómicas que presentaba dicho ciudadano al momento, diciendo presuntamente que iba a "escoñetar" a los efectivos militares, porque él era Fiscal de Ministerio Público. En atención a la situación que se estaba presentando, el ciudadano: SARGENTO AYUDANTE. MOLINA MORA JESÚS, salió de la oficina del Punto de Control y le preguntó al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, "¿cuál era el problema?"... manifestando presuntamente el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, a los efectivos militares que: "eran unos falta de respeto, porque estaban revisando el vehículo donde él viajaba. Que estaban pasando más vehículos con delincuentes". En ese sentido, el ciudadano: SARGENTO AYUDANTE. MOLINA MORA JESÚS, le manifestó que: "dejara las groserías, y que mantuviera la cordura"...exigiéndole se comportara ya que los funcionarios estaban trabajando por su seguridad. Luego de esta situación, el ciudadano: SARGENTO AYUDANTE MOLINA MORA JESÚS, le conminó al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, que entrara a la casilla del Puesto y le solicitó que se identificara como Fiscal del Ministerio Público, procediendo dicho ciudadano a buscar en el bolso de color naranja que portaba en ese momento, y le manifestó al precitado efectivo militar: "que había dejado su credencial en Maracay"...Asimismo, el funcionario actuante, le preguntó: "¿porque estaba ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de una unidad colectiva, donde viajaban damas y niños?...y presuntamente el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE le respondió al efectivo militar: "eso es peo mío, yo puedo hacer con mi vida lo que me dé la gana"...Luego de esto, el funcionario actuante presuntamente se le acerco con el fin de ayudarle a buscar el credencial, y presuntamente el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, reaccionó de manera violenta contra el ciudadano: SARGENTO AYUDANTE MOLINA MORA JESÚS, agarrándolo por el cuello, según lo manifestado por el Tropa Profesional, presuntamente, intentando despojar del arma de reglamento, y en ese sentido, el efectivo militar, tomó las medidas de seguridad, utilizando la fuerza pública, con los otros dos efectivos militares con la finalidad de neutralizar al ciudadano ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la investigación realizada por el represéntate del Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.672.467, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.672.467, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el delito: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente Osma Vargas William Ricardo, en su condición de Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, en relación a la Investigación Fiscal FM16-008-2015. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL CENTINELA previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.672.467, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señaladas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ALEXIS ENRIQUE APONTE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.672.467, en audiencia especial de presentación llevada a cabo en fecha martes diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), CUARTO Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial,
Lusmir Paulina Parra Campos
Primer Teniente
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-019-2015.
La Secretaría Judicial,
Lusmir Paulina Parra Campos
Primer Teniente
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