REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 12 de Diciembre de 2016
CJPM-TM5C-429-2016 (FM16-071-2015)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, mediante Oficio No. FM51-501-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-071-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JOSÉ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.494.654, plaza CAVIM-Maracay, estado Aragua. Por la presunta comisión del delito militar Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha seis (06) de Enero del año 2015, se ordena la presente investigación por el ciudadano: Vicealmirante Manuel Barrero Sierra comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N 35 “Guárico”. Orden de Apertura de Investigación Penal Nº0888, en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, por el presunto delito, De La Insubordinación, contemplado en el articulo 512 del Código de Justicia Militar, del cuaderno de investigación penal signado con el Nº FGM-FM16-071-2015, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2015, mediante el cual se pudo constatar que: en fecha 13 de Noviembre de 2015, mediante el cual se pudo constatar que: en fecha 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, el ciudadano: Distinguido contreras Rivas Ramón, titula de la cédula de identidad Nº V-25.776.840, plaza de la Región Estratégica de Defensa Integral los Llanos, cumpliendo ordenes del ciudadano: Mayor. Marco Cabeza, 2do comandante del 343 Batallón de comunicación de Diego Ibarra, se dirigió hacia las instalaciones Restaurante del hotel “ Ana”, el cual queda al frente de la sede de la REDIL, donde presuntamente se suscito una controversia con el Sargento Mayor de Tercera cesar José Leal, titular de la cédula de identidad N V-10.494.654, y la ciudadana: milagros José Guevara Correa, titular de la cédula de identidad Nº v-20.957.525, a quien, según entrevista de fecha 30 de Marzo de 2016, la cual corre inserta en el folio número treinta y cuatro (34) del cuaderno de investigación Fiscal, realizada a la precitada ciudadana, quien manifestó entre cosas lo siguiente: “(…( llegamos a desayunar al restauran del hotel Ana, en compañía de mi primo Cesar Leal, y con Carlos Bastidas y Maurelis Castillos, entramos al restauran y empezamos a pedir el desayuno, yo salí a buscar el teléfono a mi camioneta y cuando estoy en el estacionamiento del restauran, se acercó un funcionario militar y se dirigió hacia mi persona de una manera irrespetuosa, y mi primo al ver la situación, me pregunto que era lo que sucedía y yo le participe lo que estaba aconteciendo, y el le pidió al funcionario militar que por favor se retirara(…)”; refiriéndose la mencionada ciudadana, al ciudadano: Distinguido Contreras Rivas Raúl Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.776.840, quien se encontraba endichas instalaciones cumpliendo ordenes del ciudadano: Mayor Marco Cabeza. Posteriormente a este hecho, el tropa Alistada antes mencionad, se retiro del restauran, y le comentó lo sucedido al Mayor Marco Cabeza, y en ese momento de los hechos, el Primer Teniente Pablo Ignacio Velásquez, oficial de día para ese momento, le informa al ciudadano: Brigada General Freddy José Hernández Parababi, que se encontraba dentro de la REDDILL, que en las instalaciones del restauran del hotel Ana, se encontraba un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, faltándole el respecto al ciudadano Mayor Marcos Cabeza, quienes conversaron con el ciudadano: General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, le pidió que le acompañara a su oficina. Asimismo, el ciudadano: General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, se comunico a través de una llamada telefónica con el ciudadano: General de División Santiago Sandoval, presidente de CAVIM, para informar lo sucedido y preguntarle si conocía al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Cesar José Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.494.654, quien le confirmo que mencionado Tropa Profesional efectivamente estaba destacado en el Departamento de mi casa bien equipada.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano Manuel Barrero Sierra Vicealmirante, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 35 Guárico, causa seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JOSÈ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.494.654, plaza CAVIN-Maracay, Estado Aragua, Por la presunta comisión del delito militar Hecho Punible de naturaleza penal militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado, ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JOSÉ LEAL, titular del cédula de identidad Nº V-10.494.654 toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito de Hecho punible de Naturaleza Penal Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Auxiliar Quincuagésima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con competencia a nivel nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CESAR JOSÈ LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.494.654, por la presunta comisión del delito Militar de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-429-2016.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE.
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