REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º

Maracay, 12 de diciembre de de 2016

CJPM-TM5C-424-2016 (FM16-007-2011)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, mediante Oficio No. FM51-428-2016, de fecha 07 de Julio de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-007-2011, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentran presuntamente involucrado personal militar y civil, Por la presunta investigación de naturaleza Penal Militar Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Consta en las actas procesales que , en fecha cinco (05) de Agosto del año 2011, se presentó ante éste Despacho Fiscal, una persona que dijo ser y llamarse: Blanco Rivero César Augusto, titular de cédula de identidad Nº V- 7.281.493, de profesión u oficio mármol-lero, residenciado en la urbanización “Rómulo Gallegos”, sector 3, Vereda Nº 16, casa Nº 05, detrás del Liceo “Luis Barrios Cruz”, San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se le dio inicio a la presente investigación por Orden de Apertura de Investigación Penal Nº 1700 ordenada por el General de Brigada César Ramón Vega González, comandante de la 43 Brigada de Artillería y ZODI-Guárico, de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia, por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 de la norma sustantiva militar, signándole el correspondiente Auto de Investigación en fecha Diez (10) de Agosto 2011.

Agotada como ha sido la fase de investigación, éste despacho Fiscal constató que el día cinco (05) del mes de Agosto de 2011, el ciudadano: Blanco Rivero César Augusto, presuntamente se identificó como: Rafael Clara, presuntamente portando uniforme militar e insignias militares con el grado de Coronel, y una ciudadana que presuntamente, en la transacción de un negocio relacionado con la venta de un vehículo tipo camioneta marca chevrolet, Modelo: Ludy Max, quien para el momento de hacer el negocio presuntamente se identificó como: Suget La Forgia, la cual por medio de un funcionario de la policía del Estado Guárico de nombre Rudy Cardona, quien según el denunciante, le informó que dicho ciudadana en horas de la visita de detenidos se presentó a ese Comando Policial portando una cédula que no le correspondía, y por tal motivo la dejaron detenida en la comandancia de la policía del Estado Guárico, trasladándose hasta el recinto policial para corroborar la información aportada por el funcionario policial, y según lo manifestó por el denunciante, ya estando en la sede de la policía del Estado Guárico, en la hora de visita de los detenidos, por casualidad llegó un señor identificándose como padre de la detenida, y para sorpresa del ciudadano: Blanco Rivero César Augusto, la persona que se presentó en el retén policial, preguntando por la detenida que posteriormente fue identificada como: Sugeis Lara Suarez, presuntamente era la misma persona que llegó a la oficina del ciudadano: Blanco Rivero César Augusto, portando uniforme militar e insignias militares con el grado de coronel del Ejército, y según lo manifestado por el precitado ciudadano, dicha persona vestida de militar manifestó que su comando se encontraba en las instalaciones de la 44 Brigada ubicada en la redoma de la Bandera, quien presuntamente se presentó al negocio del ciudadano: Blanco Rivero César Augusto, ubicado en la Avenida Santa Isabel, local nº 2, frente al cementerio San Miguel, de la ciudad se San Juan de los morros, indicando ser representante de la comandancia General del Ejercito, con el propósito de solicitar los servicios de dicha empresa para realizar unos trabajos de marmolería en el Hospital Militar San Martín, y en el Hospital Oncológico Padre Machado, de la ciudad de Caracas, presuntamente uniformado de verde patriota campaña e insignias militares con el Grado de Coronel.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano General de Brigada César Ramón Vega González, donde se encuentran presuntamente involucrado el personal militar y civil, Por la presunta investigación de naturaleza Penal Militar Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militarcausa.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al personal militar y civil presuntamente involucrados, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar quien o quienes fueron los responsables de cometer el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero con competencia a nivel nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,



EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,



LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-424-2016.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE.