REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 12 de diciembre de 2016
CJPM-TM5C-422-2016 (FM16-002-2011)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM51-522-2016 de fecha 26 de Agosto de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-002-2011, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508 y 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en las actas procesales que: en fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, el ciudadano: ZAPATA BLANCO NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.393.320, de profesión u oficio mecánico, domiciliario en: calle Rivas Dávila, casa Nª 35, Barrio San José, municipio Roscio, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para ese entonces, quien de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 51 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó formular Denuncia como en efecto hizo, mediante la cual se le dio inicio a la presente investigación por Orden de Apertura de Investigación Penal, Nº 0259, de fecha 03 de Febrero de 2011, ordenada por el General de Brigada César Ramón Vega González, comandante de la 44 Brigada Blindad y zona de Defensa Integral Guárico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, donde presuntamente pudieran estar involucrados personal Militar, la cual se apertura el 08 de Febrero de 2011, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y del Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 508 y 509 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, signándole el correspondiente correlativo FGM-FM16-002-2011.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este despacho Fiscal constató que el día sábado 27 de Noviembre a eso de las diez y media once de la noche aproximadamente, el ciudadano: ZAPATA BLANCO NESTOR LUIS, se encontraba en la calle Simón Rodríguez del Barrio San José, conversando con unos amigos, entre los cuales se encontraba un ciudadano de nombre: ALBERTO MALDONADO, quien reside en la calle Simón Rodríguez del Barrio San José, conversando con unos amigos, entre los cuales se encontraba un ciudadano de nombre: ALBERTO MALDONADO, quien reside en la calle SIMON RODRIGUEZ de ese sector, y luego de despedirse de sus amistades disponiendo a retirarse del lugar donde se encontraba se subió a la camioneta que conducía para ese momento propiedad, de un cliente, modelo Pick-up, C10, marca Chevrolette, color azul y negro, ya que presuntamente le estaba haciendo ciertas reparaciones, pues el oficio de dicho ciudadano es de trabajar con la mecánica y cuando se retiraba en sentido de reversa o retroceso ya que en la calle donde se encontraba es una calle ciega (callejón) y Segundo manifestado en la denuncia, había recorrido unos diez metros aproximadamente cuando en ese preciso momento presuntamente alterada, se colocó al frente de la camioneta y según la versión del denunciante, sin ningún motivo que justificara la actitud, sacó a relucir un arma de fuego que manipulaba dicho ciudadano, impactaron en las partes de la camioneta las cuales procedió a describir: un (01) disparo impactó y se alojó en la parrilla frontal, uno (01) e la mica frontal del lado del piloto, y uno (01) impactó en el guardafangos del lado del piloto, y debido a la situación de peligro que corría en ese momento, detuvo la camioneta y bajándose de la misma para resguardarse de dicha agresión del cual era objeto, pudo observar que el ciudadano que efectuó los disparos se introdujo en una vivienda y luego salió acompañado de varias personas en una actitud sumamente violenta, desconociendo por qué ese ciudadano atento contra su vida, y luego de unos veinte (20) minutos aproximadamente, se presentó en el sitio de lo ocurrido una comisión de la policía del Estado Guárico, a quienes se dirigió para comunicárseles lo sucedido y le atendió un funcionario de poliguàricos: OFICIAL HERNANDEZ, y otro funcionario que conformaba dicha comisión de nombre RANDY, quienes procedieron a pedirle la identificación al ciudadano que portaba el armamento, el cual se identificó como funcionario militar no pudiendo oír bien la identidad del ciudadano en cuestión, ya que los funcionarios policiales entablaron un conversación con el mismo a cierta distancia de manera que no escuchó lo que hablaban pero si apenas logró oír que ese ciudadano era un SARGENTO y se llamaba PORTILLO o CASTILLO JOSÈ, el cual pueda conocerlo si lograba verlo otra vez. Posteriormente de la conversación entre los funcionarios policiales y el ciudadano que presuntamente efectuó los disparos, el funcionario al mando de la comisión se dirigió al ciudadano: ZAPATA BLANCO NESTOR LUIS, exigiéndole que se retiraba del lugar sin antes darle una explicación de lo sucedido, amenazándole con llamar a tránsito terrestre si no movía la camioneta del lugar de los hechos, manifestando que le habían violado flagrantemente sus derechos constitucionales ya que su vida corrió peligro de muerte por parte de ese ciudadano que se identificó como efectivo militar de nombre: Portillo o CASTILLO JOSÈ, y presuntamente, causándole daño materiales al vehículo que conducía por los impactos de la bala que recibió. Igualmente denuncio que el presunto efectivo militar, y luego de lo sucedido presuntamente estuvo hostigando a su hermano por vía telefónica para que desistiera de la idea de formular la denuncia ante esta Fiscalía Militar, pues no pudo hacer dicha denuncia en los días posteriores motivado a ocupaciones de trabajo y por las actividades que se suscitaron por las elecciones a la gobernación del Estado Guárico. Asimismo, consigno como evidencia ante Fiscalía Militar una (01) concha o vaina identificada con un numero 311-08 presuntamente perteneciente a la pistola accionada por el ciudadano el cual describió como efectivo milita, así como el plomo que presuntamente se alojó en la parte frontal de la parrilla de la camioneta, ya que no se logró recolectar otras pues dicho ciudadano luego que se retiró la comisión policial, procedió a recoger la evidencia que había dejado en el sitio.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano General de Brigada Cesar Ramón González Vega González, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Zona de Operativa de Defensa Integral Guárico, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar. Por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad y Del Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 508 y 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a ninguna persona, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar quien o quienes fueron los responsables de cometer el Delito Militar de Abuso de Autoridad y del Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 508 y 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentado por el ciudadano Primer Teniente WILIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con competencia a nivel nacional y sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y DEL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 508 Y 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Miliar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
PRIMER TENIENTE
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-422-2016.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE.
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