REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 12 de Diciembre de 2016
CJPM-TM5C-421-2016 (FM16-030-2015)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM51-548-2016, de fecha 06 de Septiembre de 2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-030-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra presuntamente involucrado personal militar y civil. Por la presunta comisión del delito Militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en las actas procesales que, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, se recibió oficio Nº 0173-15, suscrito por el ciudadano: General de Brigada Richard james de Sancho Pérez, comandante de la Región de Contrainteligencia Militar los Llanos, para ese entonces, donde se anexa Denuncia y actuaciones realizadas por dicho Organismo de Contrainteligencia, mediante el cual, este Despacho Fiscal, tuvo conocimiento de un presunto hecho punible de naturaleza penal militar iniciando la investigación, previa solicitud de orden de apertura de investigación penal Nº 307-15, de fecha 27 de mayo de 2015, al ciudadano vicealmirante. José ramón francisco torreaba, comandante de la zona operativa de defesa integral “Guárico”, de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del articulo 163 del código orgánico de justicia militar, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana, previsto y sancionado en el articulo 570numeral 1, de la norma sustantiva militar, asignándole este despacho Fiscal el alfanumérico FGM-FM16-030-2015, decretándose el correspondiente Auto de inicio de Investigación Penal en fecha 27 de Mayo de 2015.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este despacho fiscal constató que el día diecinueve (19) de 2015, el ciudadano: TENIENTE LUIS MANUEL PEREZ VIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.153.537, plaza para la fecha de la 4301, ubicada en el fuerte conopoima, de san Juan de los morros, se presentó ante la base de contrainteligencia Militar de San Juan de los Morros, a los efectos de interponer DENUNCIA cuyo testimonio del mencionado profesional, procedo a explanar textualmente: “el día viernes 15 de Febrero del 2015 a eso de las 20:30 horas cuando llegue de una comisión que se encontraba en la academia técnica militar, entregando un material de ingeniería e intendencia que se utilizo en la maniobra que estuvieron en San Carlos del Meta, yo ese día me encontraba de Oficial de día y llegando de una vez me presente al jefe de los servicios MAYOR RODRIGUEZ, para infórmale que iba a continuar con mi guardia, el me pidió unas novedades porque en el transcurso del día no se le habían dado novedades escritas, yo le busque la mini laptop marca Samsun de color rosada que es propiedad de la teniente Castro Sarali la cual posee información acerca del Nuevo Sistema de Artillería Ruso adquirido por Venezuela, yo la lleve al comando hago las novedades e imprimo las novedades, y dejo la laptop en ese sitio y subo a entregar las novedades, de una vez yo saque plata de mi cartera cuando estaba en la prevención, mande a comprar comida y volví a bajar. Comí y me fui a bañarme y me acosté hasta las 23:30 y subí a recibir el segundo turno de ronda en la previsión del fuerte, a las 03:15 del tercer turno de ronda que entregue el turno y me recibió el teniente dela prevención PAZMIÑO, yo bajé me acosté hasta las 04:30 horas y comencé a levantar a los soldados, a las 05:00 horas me le estaba presentando con los soldados al jefe de los servicios el Mayor Rodríguez para ser mantenimiento a la brigada, yo dejo los soldados haciendo mantenimiento y bajo, cuando bajo y llego a la cuadra veo al soldado ALCALDE, lo levanto y lo mando a recoger la basura de la compañía que se encontraba en el estacionamiento la cual manifestaba el soldado ya antes mencionado que se encontraba cansado, debido que había montado guardia diurno y primer turno de guardia parque, subordinándose que no iba a cumplir la orden y que se iría al comedor, el llamo a mi capitán Rodríguez Herrera manifestándole que el se iba a ir, cuando regreso yo al comedor, una soldada me manifiesta a mi que no puede comer esa comida por motivo de un parasito que se encuentra en su estomago, yo le digo que le iba a comprar desayuno y regreso a buscar el dinero, como no conseguí el dinero en mi habitación, yo agarré todos los soldados y comencé a buscar el dinero, en ese operativo de buscar el dinero yo agarro la laptop del comando y ya guardo en mi habitación, y salgo con toda la compañía a buscar dinero, hay entregué servicio y no entre mas al comando, sigo en busca del dinero, y cuando mi capitán Rodríguez Herrera me llama como a las 11:00 horas, diciéndome que hiciera un instructivo de tiro de pistola, para la entrega una munición al teniente coronel Hernández Aponte, yo voy a buscar la laptop y no la consigo, hay comencé a indagar por mis propios medios para no alarmar al personal, preguntando al día siguiente al soldado García Rubén, la cual el manifestó que el había visto al cabo 2do. Alcalde, el día sábado en la mañana subiendo un bolso pequeño hasta la garita, yo llamo al soldado Gabsut, y le pregunto, soldado que tenia el bolso que te entrego tu compañero Alcalde, el me responde negándose mi teniente no se de que me hablas yo le dije que iba a llamar a un testigo que vio cuando el soldado alcalde le entrego el bolso y el me dijo que lo llamara, yo llame el soldado García Rubén, y el soldado le dijo de frente mi cabo diga la verdad, usted le tiro a mi cabo Alcalde el bolso que el le dejó ayer en la mañana, el soldado Gabasut, responde, así mi teniente Pérez ya me acorde, y yo le pregunto soldado que tenia ese bolso, el responde y me dice que no sabe, yo le manifiesto que mi laptop se perdió y tu soldado Gabasut y el soldado Alcalde son sospechosos, y el soldado Gabasut se asusta y llama al soldado Alcalde, el soldado Alcalde, por vía telefónica y en alta voz en presencia de mi capitán Rodríguez, y mi persona, y mi persona, y el le pregunta curso tu te robaste la computadora de mi teniente Pérez, y el le responde No, yo se quien la tiene, quien se la robo, espera mañana lunes que yo voy y me presento allá para arreglar eso, el día siguiente el lunes en la mañana aproximadamente a las 08:00 horas, el soldado Alcalde llego y le dice a mi capitán Rodríguez Herrera al compañero de el Gabasut y mi persona Teniente Pérez, que la computadora se la robo el Primer Teniente Solórzano, y el empezó hablar que el día sábado después que tubo el percance conmigo el se sentó en el holl de la compañía y llego mi Primer Teniente Solórzano y le pregunto que le pasaba, respondiendo el que había tenido un problema conmigo y se había insubordinado, el primer teniente le dice compadre no le pares bola a ese Teniente, vamos a robar a ese Teniente, el soldado Alcalde le respondió que no, es mas yo mismo voy a robar ese Teniente para escoñetarlo manifestó el primero Teniente Solórzano, y mando al soldado Reyes a buscar un palo de cepillo para abrir la puerta de mi habitación, que es la primera habitación del bloque, yo llamo al soldado Reyes y el soldado se negó que el no sabia nada y que no había visto nada, y fue ayer en la noche cuando mi capitán Rodríguez Herrera, le dijo que hablara porque iban a comenzar a las investigaciones con la DGCIM, el soldados Reyes se le manifestó, que el había visto al Primer Teniente Solórzano, salir de la habitación corriendo con un bolsito en la mano derecha. Es todo.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el ciudadano General de Brigada James de Sancho Pèrez, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Los Llanos, donde se encuentra presuntamente involucrado personal militar y civil. Por la presunta comisión del delito Militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a ninguna persona, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar quien o quienes fueron los responsables de cometer el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 1 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar y civil, Por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia. 1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE
El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-421-2016.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS PRIMER TENIENTE
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