REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º
Maracay, 12 de Diciembre de 2016

Vista, revisada y analizada la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Primero de San Juan de los Morros Edo. Guárico, mediante Oficio N° FM16-405-2015, mediante la cual peticiona ante este Tribunal Militar, se Decrete El Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar FM16-019-2008, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del delito militar de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, donde presuntamente pudieran estar involucrados personal Civil y Militar, este Tribunal Militar para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Consta en las actas procesales que, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2008, se recibió oficio N° 9931 con Remisión de denuncia, emanada del General de Brigada Elvis Enrique Sulbaran Bastidas, comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde ordeno de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 4° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura Investigación Penal Militar por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde presuntamente pudieran estar involucrados Personal Civil o Militar, de la 4401 Compañía Comando “Coronel Fernando Galindo”.

Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que el día cinco (05) de Septiembre del año 2008, la ciudadana Subteniente: Tamara Josefina Ramírez Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-16.202.449, dejó en la oficina de S-2 bajo llave, un maletín negro, Marca Tagus, un equipo de computación Marca Hacer, Modelo 3660, color plata, acompañando con un Pendrive de internet de Movistar y documentos personales, en virtud que tenía que salir de permiso de fin de semana y una vez de haber regresado de permiso se percató que en la oficina donde había dejado el equipo antes citado, no se encontraba, pasando la novedad a su superior inmediato, posteriormente en vista que no habían solventado la novedad, compareció ante este despacho Fiscal en fecha nueve (09) de Septiembre de 2008 a los fines de que le tomaran la denuncia en relación a lo antes expuesto. En ese sentido, este despacho o fiscal practicó las correspondientes diligencias, solicitaron al Capitán Efrén David Brito García, titular de la cedula de identidad N° V-11.117.295, Comandante de 4401 de la Compañía del Comando de la 44 Brigada Blindada, su comparecencia en calidad de testigo ante la Fiscalía Militar, y la de los ciudadanos Sargento Segundo Amaya Hernández Liliana Carolina, titular de la cedula de identidad N° V-19.100.383 y Distinguido Fernández Martínez Carlos Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-19.724.817, todos pertenecientes al Ejercito Nacional Bolivariana.

En consecuencia de las declaraciones tomadas a los mencionados ciudadanos, este despacho Fiscal solicitó la comparecencia en calidad de testigos a los ciudadanos Capitán Eloy Jesús Rojas Morales, titular de cedula de identidad N° V-12.842.905 Sargento Técnico de Segunda Díaz Navarro Jorge Enrique, titular de la cedula de identidad N° V-14.033.916. Sargento Segundo Estanga Chávez Carlos Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V-19.402.810 y Sargento Técnico de Tercera Tartaglia Arteaga Giampiero Alexandro, titular de cedula de identidad N° V- 15.455.390.

Posteriormente a lo antes descrito, este Despacho Fiscal, solicita al Juez Militar Quinto de Control, orden de Inspección Judicial, Registro y allanamiento y a debida Autorización de Retención de Materiales, Documentos y equipos de computación y cualquier otra evidencia de interés criminalístico en las siguientes direcciones:

1) Avenida “ Acosta Carles”, Residencias Militares La Guaiquera, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde reside el ciudadano Sargento Técnico de Segunda Díaz Navarro Jorge Enrique, titular de la cedula de identidad N°14.033.916.

2)Urbanización “Bella Vista”, manzana 08, casa N° 20 San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde reside el ciudadano Sargento Técnico de Tercera Tartaglia Arteaga Giampiero Alexandro, titular de la cedula de identidad N° V-15.455.390.

3) urbanización “la Morena”, calle Principal, Casa N°31 San juan de los Morros, Estado Guárico, donde reside el ciudadano Sargento Segundo Carlos Eduardo Estanga Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-16.804.076.

En tal sentido, vale mencionar que en las inspecciones efectuadas en las residencias anteriormente descritas, esta Fiscalía Militar y la Dirección de Inteligencia Militar no encontró elementos de interés criminalístico relacionados a la presente Causa la cual está identificada bajo el N° FGM-FM16-019-2008.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)

El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 y 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA Y 4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la infestación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos.
En relación a este ordinal el Dr. Bustillo L. En su doctrina del Ministerio Público. Op. Cit. Pág.552, señala: “El hecho imputado no existe o no puede ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado”…
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO: Al inicio del presente ensayo, esbozamos una reflexión sobre el Objeto del Proceso Penal, es evidente que si la fase investigativa va dirigida entre otras cosas a verificar o corroborar la existencia del presunto hecho punible, y del resultado se desprende que tal hecho no existió o no se realizó, lo apegado a derecho en ese caso sería la solicitud del Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado (Ejemplo: Una persona en anonimato llama al CICPC informando que Pedro González ha dado muerte a un ciudadano de nombre Luís Gómez, ponen en conocimiento del Ministerio Público lo señalado por el denunciante, y se dicta una orden de inicio, a los fines de realizar la investigación preliminar, pero al final de la investigación resulta que Luís Gómez está vivo, y no presenta ningún tipo de lesión que permita crear sospecha de que fue víctima de alguna agresión por parte del ciudadano Pedro González, las conclusiones arrojan que el hecho denunciado no existió). De igual forma, cuando de los resultados de la pesquisa se evidencia de forma objetiva que el hecho objeto de la misma no puede atribuírsele al imputado, entonces estaríamos en presencia del segundo supuesto contenido en este numeral 1 para solicitar el sobreseimiento de la causa (Ejemplo: El Ministerio Público solicita una orden allanamiento al tribunal de control, dirigida a una dirección específica lugar donde reside un ciudadano de nombre: Carlos Pérez, por cuanto mediante labores de inteligencia se presume que el referido ciudadano distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal de control lo acuerda, y se realiza el procedimiento, resultando en la incautación de 10 Gramos de Cocaína en la habitación del precitado ciudadano, pero en vista de que no se hallaba el mismo en la casa, aprehendieron a la única persona que se encontraba en la vivienda, la abuela, quien además de no vivir en esa casa, sufre de mal de Alzheimer, evidentemente el hecho punible no puede serle atribuido a la ciudadana); el primer ejemplo del supuesto número uno no es el de estudio en esta Causa pero este Tribunal trae a colación para refrescar y tener un conocimiento más amplio sobre los supuestos a los que se refiere el Ord. 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la figura del sobreseimiento.
Asimismo, de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Es por estas razones de hecho y derecho una vez analizadas las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal y la solicitud impetrada por la vindicta pública militar en relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto del Ord. 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento De La Causa, donde se encuentra involucrado personal Civil y Militar, por la presunta comisión del delito militar Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar. Así se Declara.

Dispositiva

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con Lugar la solicitud presentada por el Primer Teniente Jhonmar Juan Carlos Delgado García, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Primero, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación Fiscal FM16-019-2008, donde se encuentra presuntamente involucrado personal Civil y Militar, por la presunta comisión del Delito Milita de Hecho Punible de Naturaleza Militar. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la causa, relacionada con la investigación penal militar, donde presuntamente se encuentra involucrado personal Civil y Militar, por la presunta comisión del delito militar Hecho Punible de Naturaleza Militar. Tercero: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada, hágase como se ordena.

El Juez Militar,


Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial,


Lusmir Paulina Parra Campos
Primer Teniente

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa N° CJPM-TM5°C-364-2.016.


La Secretaria Judicial,

Lusmir Paulina Parra Campos
Primer Teniente