Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probable Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, plaza del 351 Batallón de Policía Militar G/D. “José Miguel Lanza”, residenciado en Urb. La silsa, casa 593, callejón santa Eduvigis, caracas distrito capital, nacido el dos (02) de Julio de 1991 de edad: 25 teléfono: (0212) 872.41.99, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR DÉCIMA

El Teniente BETANCOURT URBINA LUIS, Fiscal Militar Auxiliar Septimo con Copetencia Nacional, expuso:

“…Buenas días ciudadano Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar y acusado de auto, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de acusación y su expediente anexo mediante oficio N° 513/16 de fecha 24OCT16, en contra del ciudadano Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, plaza del 351 Batallón de Policía Militar G/D. “José Miguel Lanza”, quien se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.-“(sic)

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al SOLDADO. WISTON ALEXANDER PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“…"Si, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Teniente CARLOS MONTILVA RODRIGUEZ, Defensor Público Militar, en su carácter de Defensor Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:

“Yo actuando en este acto en representación, esta defensa una vez de haber conversado con mis patrocinado, me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa el Fiscalía Militar, en relación a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los procedimientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“Este Juzgador primeramente y luego de escuchados los alegatos de las partes de pasa a realizar los pronunciamientos siguientes: En cuanto a la admisión de la acusación presentada por la representación Fiscal, se declara admitida totalmente, admitiéndose por el Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a los elementos probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público Militar se admiten en su totalidad para ser presentados en un eventual Juicio Oral y Público, En cuanto a la solicitud impetrada por la Defensa Publica Militar, solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal declare con lugar”

En este estado una vez admitida la acusación este órgano Jurisdiccional y lo alegado por imputado, en cuanto a la solicitud del Procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la Pena, este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente.

FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditado los delitos imputado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Séptimo con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.

En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del FISCAL MILITAR SEPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL, el cual ha estimado que el ciudadano imputado: Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, en lo concerniente de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del Ministerio Publico Militar, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso de la siguiente manera:

“…El día sábado 10 se Septiembre de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, luego de haber culminado el acto con motivo a la entrega del 355 Batallón de Policía Militar “Alejandro Pettion”, el cual se efectuó en el patio de la 35 Brigada de Policía Militar, mi May. Augusto Medez, Segundo Comandante del 351 Batallón de Policía Militar G/D José Miguel Lanza”, mando formación a todo el personal profesional de la Unidad, con la finalidad de pasar revista a todas las instalaciones del Batallón, seguidamente todos los profesionales en compañía de mi Mayor, procedimos a efectuar dicha revista. Al llegar al área que funge como estacionamiento de los vehículos Tácticos y administrativos del Batallón, específicamente en un espacio cerrado en el cual se estacionan las motos, el 1Tte. Héctor Montenegro (…), se percató que en el mencionado lugar no se encontraba aparcado el vehículo tipo moto, marca KAWASAKI, modelo KLR 650, año 2011, color NEGRO, serial de chasis JKAKLEE1AA94983, sin placa, posteriormente el PM. Yorman Sanz (…), le informó a mi Mayor Méndez que el Soldado. Winston Pérez Guerrero, a quien le correspondía desempeñar el primer turno de “Guardia de estacionamiento”, el día 09 de Septiembre de 2016 se había ausentado sin permiso de las instalaciones, seguidamente se presentó a la Unidad el Ciudadano. Ender Castillo (…) ,el cual cumple funciones en el área de transporte de la precitada Unidad Táctica, él mismo tenía en su poder las llaves de la moto antes mencionada, debido a que el día anterior la había utilizado, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio, al mismo se le informó acerca de lo sucedido y este mencionó que dicha moto había sido aparcada por él, el día viernes 09 de Septiembre de 2016, a las 17:00 horas y del mismo modo le dijo al Mayor Méndez, que él conocía al Soldado. Winston Pérez Guerrero, ya que este trabajaba con él en el área de Transporte y que el Tropa Alistada antes referido vivía en el 23 de Enero y tenía un hermano que trabajaba en Catia, seguidamente se presentó el TTE. Estaba Victor (…), este informando que se encontraba en la prevención de la 35 Brigada de Policía Militar el día 09SEP16 a las 22:50 horas aproximadamente con varios Individuos de Tropa Alistada y habían observado a una persona salir a alta velocidad a bordo de una moto color negro, marca Kawasaki, luego el 1TTE. Montenegro Héctor, se presentó con el expediente del Soldado. Wiston Pérez Guerrero y el Policía Militar. Cedeño Benjamín (…) , quien es uno de los Soldados que se encontraba en la prevención con el TTE. Estaba, indicó que la foto que se encontraba en dicho expediente, correspondía con las características faciales de la persona que había salido a bordo de la moto antes referida, a la hora anteriormente mencionada, seguidamente, previa autorización de mi G/B Santeliz Bastidas (…), Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar, nos dirigimos hacia el Comando de la Brigada: Mi Mayor Méndez, mi 1TTE. Montenegro Héctor y mi persona, con la finalidad de verificar los videos de la cámara que se encuentra instalada en la prevención y efectivamente se observa la salida de una persona a bordo de un vehículo tipo moto, a las 22:50 horas del día viernes 09 de Septiembre de 2016. Posteriormente el 101600SEP16, salí de comisión en compañía de los siguientes profesionales: 1TTE. VICENTE JOSE ORTEGANO MACCHIA C.I. V-22.215.498, 1TTE. MIGUEL ANGEL QUINTERO MORAN, C.I.V- 19. 099.580, TTE. NICOLA ALI MANNELLO CABRERA, C.I.V- 20.138.492, S/2DO. CHANDY JOSE JASPE HERNANDEZ, C.I.V- 17.790.323, en los vehículos; maraca Toyota, modelo Land Cruicer, beige, sin placas, serial 351-05 y marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, sin placa, serial 351-04, hacia la calle Perú, al lado de la tienda Kickers, Catia, Caracas, Distrito Capital, específicamente a un local que funge como restaurant, al llegar al lugar antes mencionado me entreviste verbalmente con el Ciudadano Luis Pérez, hermano del Policía Militar Winston Pérez Guerrero, quien me informo que su hermano, podría estar en el 23 de Enero, por la Silsa, en una parada de moto taxis de dicho sector, ya que por lo general siempre frecuentaba ese lugar antes de ingresar al Ejercito a prestar el servicio seguidamente me dirigí al lugar antes mencionado por el ciudadano antes referido, al llegar al sitio; el mismo corresponde a la Avenida la Silsa, sector “Torres Marrones”, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, específicamente en un estacionamiento que funge como parada de moto taxi, en dicho lugar observé al Policía Militar Wiston Pérez Guerrero y a otra persona, a bordo de un vehículo y tipo moto, color negro, acto seguido procedí a bajar de la patrulla en compañía de los miembros de la comisión y el Ciudadano Ender Castillo, seguidamente abordamos a los dos sujetos y les informe el motivo de mi presencia del mismo modo procedí a chequear los documentos de la moto marca Kawasaki, modelo KLR, color negro, serial de chasis JKAKLEE1AA94983, la cual fue sustraída el día de ayer 09SEP16, con los de la moto en la que ambas personas estaban a bordo, como resultado se obtuvo que los mismos coincidían, en virtud de las evidencias encontradas en el lugar, realicé la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: SLDDO. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, C.I.V- 19.500.100 y CDDNO. WILDER JOSE GARCIA C.I.V- 27.392.962, a los cuales se le leyeron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano ENDER CASTILLO, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, a las 18:00 horas del 10 de Septiembre de 2016…”.

En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Ministerio Publico, son objetos de observación para este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano SLDDO. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:

“Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMITIR LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Soldado WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado Soldado WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente: En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el imputado Soldado WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, por la presuntamente comisión de los delitos militares y A los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: Observa este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra involucrado el ciudadano Soldado WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar.

Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, es subsumible dentro de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 375 DEL C.O.P.P. POR PARTE DEL SOLDADO WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO

En cuanto a la admisión de hechos en atención a la pautas establecidas en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada de viva voz por parte del ciudadano Sargento Primero SOLDADO WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, y ratificada en esta audiencia por su Defensor Público en cuanto a los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, procede a dictar sentencia condenatoria, efectuando el cálculo dosimétrico en los siguientes términos: En lo concerniente a las pautas del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se obtiene: El Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y Sancionado en el Articulo y 570 numeral 1, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el tiempo de cinco (05) años de prisión, ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes por lo que rebaja en la mitad quedando la pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses y para el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 Ejusdem “…serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.” quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS siendo su término medio aplicable según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo su término medio aplicable el tiempo un (01) AÑO y seis (06) meses de prisión, ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes por lo que rebaja en la mitad quedando la pena a cumplir de Nueve (09) meses, sumando las dos penas a aplicar para un total de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano SOLDADO WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, por la comisión de los Delitos Militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DEL SOLDADO WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO.

Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano SOLDADO WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V-19.500.100, como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es importante destacar la decisión del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio del Cicuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 02 de Septiembre de 2013. Asunto principal: MP21-P-2013-008956 Juez Abogado José Argenis Moreno González Tribunal Primero de Juicio. Que al respecto establece lo siguiente:

“…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
“Observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Numero 6078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la disposición final segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Así se declara…”

DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal declara procede a emitir pronunciamiento : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Teniente BETANCOURT URBINA LUIS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, en contra del acusado Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, plaza del 351 Batallón de Policía Militar G/D. “José Miguel Lanza”, quien se encuentra incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBAS ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Teniente BETANCOURT URBINA LUIS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, por la comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordancia con el artículo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 389 numeral 1º y 390 numeral 1º contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable de cinco (05) años de prisión, ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes por lo que rebaja en la mitad la pena a imponer; quedando la pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del Delito Militar Penal ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos , rebajadas, en cada caso, a la mitad quedando la pena a cumplir de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESESDE PRISION, ahora bien quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes por lo que rebaja en la mitad la pena a imponer; quedando la pena a cumplir de Nueve (09) MESES de PRISION. En consecuencia se procede a sentenciar al ciudadano Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem. CUARTO: Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano Soldado. WISTON ALEXANDER PEREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°.V-19.500.100, como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. QUINTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

VELANDIA YOHANA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE