Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede La Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar a la que se contrae en el artículo 309 Eiusdem en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para probable Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones,

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, Plaza del batallón de Infantería de Marina “ALM. LUIS BRION”, venezolano, natural Cumana estado Sucre, nacido el día 12 de Febrero de 1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de BLANCA NIEVES BLANCO ROJAS Y LUIS EDUARDO CELIS DEL CASTILLO, residenciado en: Calle la laguna avenida Caraballeda, OP 22. Torre c apartamento 12-04, Estado Vargas, teléfono 0412.373.34.03; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, Causa Penal Militar N° CJPM-TM4C-096-2016, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

El ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarta Con Competencia Nacional, quien expuso:

“Buenas días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar y acusados de autos, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de acusación y su expediente anexo mediante oficio Nº 710 de fecha 18NOV16, en contra del ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, Plaza del batallón de Infantería de Marina “ALM. LUIS BRION”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2 y sancionado en el artículo 528 igualmente las penas accesorias del artículo 407 en su 4 ordinales todos del Código Orgánico de Justicia Militar”. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

Siendo el caso, se procedió a imponer del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual este Órgano jurisdiccional pasaría a imponer inmediatamente la pena aplicable con la rebaja correspondiente, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“…"Si, Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo”



DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Control, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Teniente CARLOS MONTILVA RODRIGUEZ, Defensor Público Militar, en su carácter de Defensor Publico Militar a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:

“Buenos días ciudadana Juez, esta defensa una vez de haber conversado con mi patrocinado, me manifestó la voluntad de admitir los hechos que le imputa la Fiscalía Militar, en relación a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera le solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que mi patrocinado quede a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas firmando el libro de presentación que se lleva ante ese digno Tribunal, es todo"


DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada.

EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta.
Omissis....
Omissis....
Omissis....”

Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:

“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Juzgador que la Representante del Ministerio Público Militar, acude para calificar la forma de participación del ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, en el Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2 Y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, criterio con el cual comulga este Jurisdicente. Así se decide.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por del ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, en lo relativo al Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal del acusado y en atención a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, visto que el ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, libre de coacción y apremio admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena por lo que se impone LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.

Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º .- Separación el servicio activo. Y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO

Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350 como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es importante destacar la decisión del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 02 de Septiembre de 2013. Asunto principal: MP21-P-2013-008956 Juez Abogado José Argenis Moreno González Tribunal Primero de Juicio. Que al respecto establece lo siguiente:

“…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

“Observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Numero 6078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la disposición final segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Así se declara…”

DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencia con sede en Caracas a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: ESTE JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto Con Competencia Nacional, en contra del acusado Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, quien se encuentra incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2 y sancionado en el artículo 528. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Mayor SALVADOR ALU HUERTA, en su condición de Fiscal Militar Cuarto Con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE DECLAR CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica Militar Teniente CARLOS MIGUEL MONTILVA, Defensor Público Militar del acusado Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, en razón de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad quedando a la orden del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito de DESERCION Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, para el Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, se reducirá hasta UN MEDIO por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo no excede de ocho (08) años, el cual se le resta la cantidad de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS A LA PENA DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por tanto este Órgano Jurisdiccional sentencia al acusado Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, a cumplir la pena en definitiva de es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem QUINTO: Se ordena la inmediata excarcelación del hoy penado ciudadano Sargento Segundo EDUARDO LUIS DEL CASTILLO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.833.350, como producto de que la pena a imponer en la presente causa es inferior a la establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. SEXTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.



LA JUEZ MILITAR

YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA


LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
PRIMER TENIENTE