REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por el ciudadano: A/N JHON MENDOZA, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano WUSTHIN REFAEL ESPINOZA, titular de la cédula identidad Nº 18.406.212, por la presunta comisión delito militar del DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 21MAY14, precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, como opinión de comando de fecha 05 de JUNIO de 2014 suscrita por el Teniente Coronel JORGE DE LA CRUZ RIVAS ACOSTA, Comandante del Batallón de Seguridad Presidencial Nº 6, en donde expone la situación en la que se encuentra el referido profesional; se puede estimar que el Imputado de autos ciudadano, WUSTHIN REFAEL ESPINOZA, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y visto que se presentó de manera voluntaria ante este Tribunal Militar, en segundo lugar, por la buena conducta predelictual del mismo.

En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano WUSTHIN REFAEL ESPINOZA, titular de la cédula identidad Nº 18.406.212, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° y 4°del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar y la Prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal Militar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en relación a que se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S/2DO WUSTHIN RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-18.406.212, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas de en el artículo 242 en los numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Juzgado Militar con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) Fotografía tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. la Prohibición del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar Tercero de Control. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Notificar dentro de los (30) treinta días siguientes si esta dado de baja administrativa antes este Tribunal Militar Tercero de Control. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-
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EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HEIMRINCH AVELLANEDA
TENIENTE.