Caracas, 28 de diciembre de 2016
206° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por el Fiscalía Militar, representado por el TENIENTE EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los acusados S2 MORENO SOTO RAMON EDUARDO y S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE, titulares de las cédulas de identidad números: 26.160.270 y 20.390.651 respectivamente, ampliamente identificados en autos que anteceden en la presente causa, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, dicho tipo penal previsto y sancionado en el capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa privada, representada por el ciudadano Teniente Pedro Alvarez, en su condición de Defensor Publico Militar y los ciudadanos imputados: S2 MORENO SOTO RAMON EDUARDO y S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE, en el sentido de que se le aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el TENIENTE EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados: S2 MORENO SOTO RAMÓN EDUARDO y S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, A TITULO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN por cuanto de la misma se evidencia los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, existe una relación clara de los hechos con el fundamento de la imputación fiscal y los elementos de convicción que si lo motivan, así como de los medios de prueba que serán evacuados en la fase de juzgamiento; asimismo, se admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se observa que el Juez Militar en audiencia procedió a explicar las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir, los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos a los ciudadanos imputados de autos, ordenando leer por secretaria el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela al imputado ciudadano S2 MORENO SOTO RAMON EDUARDO, a lo que manifestó: “…admito los hechos para la imposición inmediata de la pena…”, acto seguido el Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE. a lo que manifestó: “…admito los hechos para la imposición inmediata de la pena…” TERCERO: Vista la exposición hecha por los coimputados de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: en el caso del S2 MORENO SOTO RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad número 26.160.270, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de autor, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación los artículos 389 numeral 1º, 390 numeral 1º y 402 numerales 1, 10 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de la media (1/2) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem; en el caso del S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 20.390.651, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en calidad de cooperador, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación los artículos 389 numeral 1º, 390 numeral 1º y 402 numerales 1, 10 y 16, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de la media (1/2) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem; En tal sentido, visto que los prenombrados ciudadanos se encuentran sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y por cuanto han quedado condenados por este tribunal al cumplimiento de la pena antes señalada, por la comisión del delito al que se hizo referencia up supra, es por lo que se ordena mantenerlos privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos S2 MORENO SOTO RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad número 26.160.270, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, A TITULO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación los artículos 389 numeral 1º, 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 20.390.651, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación los artículos 389 numeral 1º, 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Octava de Caracas, por ser licitas, legales y pertinentes. TERCERO: oída como fue la manifestación de voluntad de los coimputados antes identificados, relacionada con su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: al S2 MORENO SOTO RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad número 26.160.270, de la siguiente manera, se condena por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional y al S2 LINAREZ MORILLO YORDANO JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 20.390.651, se condena por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º la “…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y la del ordinal 2º la “…Separación del Servicio Activo…”, previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional, quienes deberán permanecer en el Centro Nacional De Procesados Militares hasta el correspondiente pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional Correspondiente. ASI SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CUMPLASE.

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
HEIMRINCH AVELLANEDA
TENIENTE