Caracas, 13 de diciembre de 2016
206° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por el Fiscalía Militar, representado por el TENIENTE EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los acusados S/1 CARRANZA VALERA YERAL, S/2 MORALES PINTO JAIME, S/2 SANOJA BARRIOS ELINSON, titular de la cédula de identidad número V-19.401.731, 20.279.517, Y 22.352.683, respectivamente; Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa privada, representada por el ciudadano ABOGADO SOLANO ASENCIO JUAN, en su condición de Defensor Privado y los ciudadanos S/1 CARRANZA VALERA YERAL, S/2 MORALES PINTO JAIME, S/2 SANOJA BARRIOS ELINSON, en el sentido de que se le aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el TENIENTE EDWIN AREVALO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Octavo con Competencia Nacional, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados: S/1. CARRANZA VALERA YERAL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.731, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, A TITULO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano S/2. MORALES PINTO JAIME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.517, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y al ciudadano S/2. SANOJA BARRIOS ELINSON YOSNEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.352.683, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se observa que el Juez Militar en audiencia procedió a explicar las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir, los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos a los ciudadanos imputados de autos, ordenando leer por secretaria el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela al imputado ciudadano S/1. CARRANZA VALERA YERAL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.731, a lo que manifestó: “…admito los hechos para la imposición inmediata de la pena…”, acto seguido el Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano S/2. MORALES PINTO JAIME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.517, a lo que manifestó: a lo que manifestó: “…admito los hechos para la imposición inmediata de la pena…”, Seguidamente el Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano S/2. SANOJA BARRIOS ELINSON YOSNEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.683, a lo que manifestó: “…admito los hechos para la imposición inmediata de la pena…”. TERCERO: Vista la exposición hecha por los coimputados de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: en el caso del S/1. CARRANZA VALERA YERAL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.731, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, A TITULO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por administración militar, atentando así contra la seguridad de la nación, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de prisión, Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional ; en el caso del S/2. MORALES PINTO JAIME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.517, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, por cuanto la participación del imputado antes mencionado fue en calidad de cómplice, el tribunal considerando que dicha participación fue de menor relevancia para la perpetración del hecho, es por lo que se le aplica la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, a pesar que la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por administración militar, pero siendo que su participación fue a título de cómplice, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de la mitad (1/2) de la pena aplicable; lo que quedaría la pena en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional; en el caso del S/2. SANOJA BARRIOS ELINSON YOSNEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.683, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 391 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, por cuanto la participación del imputado antes mencionado fue en calidad de cómplice, el tribunal considerando que dicha participación fue de menor relevancia para la perpetración del hecho, es por lo que se le aplica la rebaja de la mitad de la pena quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, a pesar que la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por administración militar, pero siendo que su participación fue a título de cómplice, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de la mitad (1/2) de la pena aplicable; lo que quedaría la pena en UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional; En tal sentido, visto que los prenombrados ciudadanos se encuentran sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y por cuanto han quedado condenados por este tribunal al cumplimiento de la pena antes señalada, por la comisión del delito al que se hizo referencia up suprra, es por lo que se ordena mantenerlos privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos S/1. CARRANZA VALERA YERAL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.731, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito miliar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE AUTOR y se admite la acusación en contra de los ciudadanos S/2. MORALES PINTO JAIME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.517, y al S/2. SANOJA BARRIOS ELINSON YOSNEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.683, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito miliar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE COMPLICES. SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Octava de Caracas, por ser licitas, legales y pertinentes. TERCERO: oída como fue la manifestación de voluntad de los coimputados antes identificados, relacionada con su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos: al S/1. CARRANZA VALERA YERAL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.401.731, de la siguiente manera, se condena por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, a cumplir la pena de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional, quien deberá permanecer en el Centro Nacional De Procesados Militares hasta el correspondiente pronunciamiento por parte del Órgano jurisdiccional correspondiente; al S/2. MORALES PINTO JAIME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-20.279.517, se condena por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional, quien deberá permanecer en el Centro Nacional De Procesados Militares hasta el correspondiente pronunciamiento por parte del Órgano jurisdiccional correspondiente; al S/2. SANOJA BARRIOS ELINSON YOSNEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.683, se condena por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses de prisión; Asimismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo previstas en el artículo 407 Ejusdem, al referido Tropa Profesional, quien deberá permanecer en el Centro Nacional De Procesados Militares hasta el correspondiente pronunciamiento por parte del Órgano jurisdiccional correspondiente. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, así como la reposición de la causa, solicitada por la defensa privada. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada por infundada. SEXTO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente signado con la causa CJPMTM3C-158-2016 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional). SÉPTIMO: SIN LUGAR la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por considerar este órgano jurisdiccional que fueron promovidas de forma extemporánea y que las mismas no rielan en autos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
HEIMRINCH AVELLANEDA
TENIENTE
|