REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Vista la solicitud efectuada por el TENIENTE DE FRAGATA PEREZ MARQUEZ YUSNAGRY DAHILIS, en su condición de Fiscal Militar Quinta con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.136, Plaza del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, “…Ratifica su escrito de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del prenombrado Tropa Alistada, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.136, Plaza del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, hijo de Pianora Bravo y Carlos José Rivas, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Santo Domingo, Municipio Revenga, Maracay Estado Aragua, Teléfonos; no tiene.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
TENIENTE PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Militar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
buenas tardes ciudadana Juez Militar, yo PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIME MARQUEZ, en mi condición de Fiscal Militar Quinta con sede en Caracas, a los fines de ratificar el contenido de solicitud Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido expone; Motiva dicha solicitud por cuanto en fecha del 12 de Marzo de 2016 fue recibida por esta Fiscalía militar investigación, contentiva con la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0153/, debidamente suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, relacionada con uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde está incurso él SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, quien es Plaza del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”,. “En fecha 12 de Mayo de 2016, esta Fiscalía Militar Quinta, dio formal inicio a la investigación penal militar designada con el número FM5-021-2016, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el Delito de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, a través del análisis de las actuaciones se pudo comprobar que el SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, basándose en la Opinión de Comando, de fecha 15 de Abril de 2016, suscrita por el Ciudadano MAYOR EZEQUIEL VLADIMIR MARTINEZ CARREÑO, 2do Comandante del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, del Ejercito Bolivariano dirigida al ciudadano TCNEL Efraín José Sánchez Román 1er Comandante del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, donde le expone la situación en la que se encuentra el: SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, el cual refleja lo siguiente: en fecha de 29 de Marzo el referido tropa profesional siendo las 05:30 horas am no se presento a la formación de control enviándole un mensaje de texto al número telefónico del Tte. Francisco Ferrer donde la se le informaba que no se iba a presentar en la unidad “el día 29 de marzo del 2016, fue llamado mediante vía telefónica por el 1er Comandante de la unidad para que se presentara logrando que el día 291800MAZ16, se presentara en la unidad con 12 horas de retardo por lo cual fue sancionada con dos (02) días de arresto simple, para el día 080600ABR16, el precitado profesional no se presento a cumplir con sus labores obligando al comando aplicar el plan de localización el cual no respondió y posteriormente fue declarado en la situación de retardado de permiso plasmado al parte postal y las novedades diarias de la unidad, ya para fecha del día 150800ABR16, ya transcurridos 07 días de retardado de permiso fue declarado como presunto desertor agotando los lapsos establecidos en el código de justicia militar en sus Art 524 capítulo IV. La mencionada tropa profesional fue pasada a la situación de presunto desertor sin capturar. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la normativa vigente y dando un lapso prudencial de tiempo, previendo que el efectivo pudiese tener cualquier problema o situación anormal que lo hubiese obligado a permanecer arbitrariamente fuera de las instalaciones del Cuartel donde sentaba plaza, está unida procedió a remitir las actuaciones elaboradas a la Fiscalía General Militar, para demostrar la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, de donde se desprende que el delito en el cual se encuentra presuntamente inmerso el mencionado tropa profesional en cuestión, se ha estado perpetrando en todo momento y a su vez se puede apreciar que voluntariamente está evadiendo la persecución penal que contra él dirige este Ministerio Público Militar, toda vez que se han utilizado los medios posibles y agotado todos los esfuerzos para su localización, no teniendo resultado alguno, puesto que no se ha dado con su paradero, así como tampoco se ah reintegrado a cumplir con su labor de trabajo, menos aun se a presentado a comparecer ante el Ministerio Publico Militar para rendir su respectiva declaración como imputado en un clima de Respeto al Debido Proceso y a la regla de Libertad que ha de imperar en el proceso Penal, conducta esta que pone de manifiesto la evasión de la persecución penal como también del deber militar. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, quien es plaza Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, por la presunta comisión del Delito de DESERCIÓN tipificado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar. Igualmente no ha demostrado un buen comportamiento de someterse a la vigilancia de su Comando Natural, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo. Es por ello que la conducta adoptada por el SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136 llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Tropa Profesional, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un Hecho punible como es el delito militar de DESERCIÓN. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos y examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia sea emitida la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, quien es Plaza del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, por encontrarse incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”
SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.
TENIENTE PEDRO ALVAREZ FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Militar, quien expuso: “…Buenos días a todos, con la Facultad que me otorga el artículo 22 de la Defensa Publica,140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición hecha por parte de la representación Fiscal Militar, esta defensa publica militar, esta defensa tiene unas observaciones que acotar si bien es cierto en esta audiencia lo que se debate es el peligro de fuga y obstaculización y el ministerio público no ha fundamentado el por qué. Es evidente que mi defendido se presentó voluntaria mente y no se presentó antes por qué no sabía si existe ese peligro de fuga fácilmente no se presenta en la unidad y no hubiera venido voluntariamente es por lo que solicito la imposición de una de las medias alternativas a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242, numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, específicamente a la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal, es todo…”.
DECLARACION DEL IMPUTADO.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano al SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, quien fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “…La causa de mi retardo, tenía problemas con mi hermano que estaba en silla de ruedas, tenía una escara hable con mi teniente Ferrer, no haciendo caso de la novedad, y tomos mis acciones me evadí de las instalaciones 7 días, regrese un día sábado a la unidad el día lunes enviaron un oficio para nomina condicionándome el sueldo, lo cual hizo que no pudiera resolver la novedad con mi hermano. Vendí mi cocina HAIER que saque de línea blanca para esa plata depositársela a mi hermano para que comprara los medicamento. El oficio enviado de la unidad para que me condicionaran el sueldo se hizo efectivo en agosto, durando yo tres 03 meses sin cobrar, cuando yo le planteo eso a mi comandante él me saca del rancho y me envía a una compañía. Yo pido un mecanizado en jupe y no me sale falta reflejadas, cuando culmino mis exámenes para la prueba de ascenso, pido otro mecanizado saliendo reflejado 9 severos por la falta cometida, estoy trabajando en la unidad desde el día 20 de abril hasta la presente fecha me sorprendí cuando me dieron estos documentos es todo…”.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículo 523, 527 y sancionado 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDOCARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que se cumplen los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.254.136, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523,527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE RIVAS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.254.136, Plaza del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN Nº 19/2016 y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una Comisión del Batallón del Cuartel General “G/B. DANIEL FLORENCIO O`LARY”, una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este órgano jurisdiccional que con una medida privativa de libertad se pueden garantizar las resultas de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico Militar, se deja constancia de que se cumplieron con todas las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE