REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de 2016
206° y 156°
Visto el escrito consignado por la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “… PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, en virtud que el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo es el Ultraje al Centinela, y De la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502 y 512 numeral 2º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, en virtud que el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo es el Ultraje al Centinela, y De la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502, 506 y 512 numeral 2º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.377.502, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 207.197, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar con competencia nacional, como Representante del Estado y Garante del ejercicio de la titularidad de la Acción Penal de conformidad a las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante ese Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, con la finalidad de solicitar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, en virtud que el prenombrado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo es el Ultraje al Centinela, y De la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502 y 512 numeral 2º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar solicitud que nos permitimos fundamentar en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
En fecha 15 de Diciembre del 2016, acudió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia el ciudadano PTE. DIONES ALEXANDER PATIÑO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.367.180, plaza del 351 B.P.M. “G/D. JOSÉ MIGUEL LANZA”, el cual dio conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada el día 15 de Diciembre del 2016 aproximadamente a las 14:30 horas, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar como lo es el Ultraje al Centinela y de la Insubordinación, ocurrido específicamente en la entrada del Banco Banfanb del Fuerte Militar Tiuna, ubicado en las adyacencias del Polígono de Tiro Libertador. Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos: “…El día Quince (15) de Diciembre de 2016, siendo las 12:10 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba de Servicio de Patrullaje Interno del Fuerte Militar Tiuna, por las instalaciones del Banco Banfanb y escuela de idiomas, cuando se me acerca la Tte. Dulce Angélica Seijas Moreno quien se encontraba en las afueras del banco esperando para realizar unos trámites y me pasa la novedad sobre un tropa profesional que estaba alterado tratando de ingresar al banco sin hacer cola, en ese momento me acerco hasta el ciudadano y al verlo lo llamo aparte le solicito la identificación pero no quería darme su carnet militar cuando cedió darme su carnet me mostro una copia del carnet militar que no era el original, quedando identificado como S/2do Johnny José Yendra López, titular de la cedula de identidad Nº 19.118.467, quien junto a su esposa en una actitud no cónsona manifestó algarabía, molestias, discutiendo con otros profesionales militares y hablando en contra del gobierno nacional palabras tales como (ESTE GOBIERNO NO SIRVE, POR ESO ES QUE ESTAMOS ASÍ), seguidamente le dije en reiteradas oportunidades como veinte (20) veces que se parara firme el cual no quería, le dije que recordara que él era militar por lo tanto estaba cometiendo un delito de insubordinación y el mismo me manifestó que si estaba insubordinado que conocía sus derechos y lo que estaba haciendo, también le informe que no podía estar vociferando y dando muestras de indisciplina delante de personal civil, así mismo le pedí a la Tte. Seijas Moreno que firmara un video con su teléfono todo los acontecimientos ocurridos para así tener más evidencias en el caso, luego le solicite que me acompañara hasta la estación de policía militar el mismo se negó manoteándome en la cara casi escupiéndome diciéndome que; (QUE NO IBA A IR A NINGUNA PARTE PPORQUE EL ERA SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA), en uno de esos manotones me dio en la parte del hombro derecho apartándome para evadirse de la comisión policial, en presencia de todo el personal que se encontraba afuera del banco, fue cuando se acercó la esposa y lo controlo pidiéndole que por favor colaborara con la policía y fuésemos hasta la estación a resolver este caso, seguidamente procedí a trasladarlo en la patrulla hasta el Departamento de Investigación Criminal para realizar las diligencias urgentes y necesarias, en dicho procedimiento se encontraban como testigos los ciudadanos Sm/3ra Paul Hernández Farías, titular de la cedula de identidad Nº 13.390.661. y el Sm/3ra Jesús Antonio Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº 15.670.879. Cabe destacar que se leyeron al detenido los derechos del imputado los cuales se negó a firmar…”
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Tercera con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, se relaciona con la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje al Centinela y a la Fuerza Armada, e Insubordinación. Tipo penal militar que a continuación se trascribe:
Artículo 502 del COJM: El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
Artículo 506 del COJM. El militar que delante de tropa o en cualquiera establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión.
Artículo 512 del COJM. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, dentro de los tipos penales enunciados, en virtud de que el mismo de manera irrespetuosa, falto el respeto debido a un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en presencia de gran cantidad de superiores y subalternos murmuro con palabras obscenas contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, realizo gestos groseros al referirse a la autoridad, representada por el oficial de la Policía Militar .
Estas son las acciones que no se puede permitir que las realice nadie contra los miembros de nuestra Institución Fuerza Armada Nacional, las cuales nos atrevemos a afirmar que son estas acciones las que ponen en duda la reputación de los dignos integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión de los Delitos Militares de Ultraje al Centinela y a la Fuerza Armada, e Insubordinación, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de lectura de los derechos del imputado, y las declaraciones de los testigos que se encontraban presentes en el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la conducta asumida por el mismo, es por ello que el proceder del ciudadano S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Ultraje al Centinela y a la Fuerza Armada, e Insubordinación. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
Asimismo, queda a orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control el Ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, quien se encuentra recluido en la sede de la 35 Brigada de Policía Militar. Es Justicia Militar que espero a la fecha cierta de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA diecinueve 19 de Diciembre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la Audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Ciudadana: TENIENTE KEYLA EMILSE RÍOS LARA, FISCAL MILITAR AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL, el Defensor Privado: CEDEÑO CONTRERAS LARRY JESÚS, titular de la cedula de identidad Nro: V-10.574.077 respectivamente, el imputado S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467. Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido de los artículos, 236, 237 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pidió su identificación en la Sala de Audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expreso: Asimismo, la Jueza Militar advirtió al imputado lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que la declaración es un medio para su defensa y que hacerla la realizaría voluntariamente y no estando bajo juramento según lo previsto en el artículo 134 del precitado Código y, que la misma se hará constar con sus propias palabras. La Jueza Militar preguntó al ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, lo siguiente: ¿Desea declarar en la presente Audiencia de Presentación?, quien manifestó: “… Si deseo declarar…mi nombre es JOHNNY JOSE YENDRA LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº V-19.118.467, EL DIA 15 DE DICIEMBRE YO LLEGUE DEL Zulia a las 06:00 horas, y mi esposa me paso buscando al terminar de la bandera con la finalidad de hacer una gestión bancaria de sacar una tarjeta de débito ya que era la única agencia autorizada para sacar las tarjetas, me dirigí al banco BANFANB, cuando llegue había un total de 15 personas delante de mí y normalmente hice mi cola, como a las 09;00 de la mañana un ciudadano vestido de civil, estaba pasando a la gente normal sin respetar la cola de los demás me le acerque a la persona diciéndole que por favor respetara la cola porque habían personas mayores y no es justo que habían personas de 50 y 60 años haciendo su cola porque nosotros no podíamos hacer la cola normal si somos jóvenes en seguida esa persona tomo una actitud hacia mi insultándome preguntándome que quien era yo, mi esposa al escuchar los insultos se molestó y le dijo que porque me trataba así, lo que estaba diciendo era que respetaran la cola de cada quien, el ciudadano tomo una actitud hacia ella faltándole el respeto tratándola de malandra, vieja loca y fue donde yo me moleste y le dije que porque se ponía así con una mujer, llegaron los policías militares y el Teniente a cargo de la comisión me pregunto que quien era yo enseguida le respondí que fui sargento segundo de la Guardia Nacional que me habían hecho mi consejo disciplinario y me habían dado de baja el 4 de noviembre del presente año, el teniente me dijo que me parara firme y le dije que yo ya no era militar, se molestó y me monto en la patrulla y yo me monte normalmente y de verdad no reconozco la razón porque yo me encuentro en este Tribunal Militar si ya estoy dado de baja y no aparezco en el sistema de la Guardia Nacional. Es todo…”. (…) el Defensor Privado expuso: “…Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes en este acto esta defensa como PUNTO PREVIO, solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mi representado le fue vulnerado el debido proceso previsto en el artículo 44 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado fue detenido el 15 de diciembre del presente año y debió ser presentado en un lapso de 48 horas, mi representado no obstante cargo militar alguno, por tal razón solicitud que se decline la competencia a su órgano jurisdiccional competente, de no acordarse dicha solicitud, solicito que le acuerden una medida menos gravosa a la medida solicitada por el Ministerio Público Militar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“…Artículo 236: El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos punibles de naturaleza penal militar, como lo son: El Ultraje al Centinela, y de la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502, 506 y 512 numeral 2º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Funcionarios militares adscritos al 351 Batallón de Policía Militar “G/D. JOSE MIGUEL LANZA” y del Departamento de Investigación Criminal adscrito a la 35 Brigada de Policía Militar, como Órganos auxiliares de investigación, considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano hoy imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: (Ultraje al Centinela, y de la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502, 506 y 512 numeral 2º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar). Asimismo, se debe acotar que la representación fiscal militar en su solicitud argumentó que la conducta adoptada por el Ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional, para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: Ultraje al Centinela, y de la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502, 506 y 512 numeral 2º respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; y artículo 237 ordinales 2 y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Auxiliar Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se declara con lugar la calificación del hecho como flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: S/2DO JOHNNY JOSÉ YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, y de la Insubordinación dichos tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 502, 506 y 512 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Organo Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado CEDEÑO CONTRERAS LARRY JESÚS, de imponerle una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos de las contempladas en el artículo 242 del C.O.P.P, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOHNNY JOSE YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y de la INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 502, 506 y 512 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de nulidad de las actuaciones. ASI SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín quien deberá ser trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, por su unidad de origen, Acuérdese librar las respectivas boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”. A la Zodi Capital y la Zodi Miranda. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 16:30 horas la audiencia, terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo, se dejó constancia que en la lectura del acta, no se encontraba presente el Abogado Privado del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOHNNY JOSE YENDRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.467, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -16 al SEBIN, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE