REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Dieciocho (18) de Diciembre de 2016
206° y 156°

Visto el escrito consignado por la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, por la presunta comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, por la presunta comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Quien suscribe, TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.197, con el carácter de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimada para este acto de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia la correspondiente emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, por la presunta comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
Analizadas como han sido las actuaciones procésales que conforman la Investigación signada bajo el Nº FM3-081-2016, se evidencia que el ciudadano SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha solicitud nos permitimos realizarla en virtud a los siguientes hechos, este Despacho Fiscal recibió solicitud de apertura de investigación penal militar en donde se relaciona al ciudadano SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, en virtud de que presuntamente se encontraba en la búsqueda de obtener información sobre las operaciones telefónicas relacionadas a la empresa telefónica ZTE, en donde el gobierno nacional ejecuta un proyecto de seguridad y control relacionado al Sistema Popular de Protección para la Paz (SP3), dicho proyecto destinado específicamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Del acta de Investigación Penal de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano Primer Inspector Eduardo Vargas adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional se extrae lo siguiente: “…Mediante labores de Contrainteligencia ha obtenido información referente a que sobre el territorio nacional se encuentran personas de nacionalidad extranjera, haciendo contactos a funcionarios públicos y militares que laboran directamente en la ejecución de proyectos de desarrollo en el área de Defensa y Seguridad de la Nación, a fin de obtener información vital y confidencial para su posterior envío a fuerzas extranjeras. En este sentido, se obtuvo la información que el pasado martes 13 de diciembre del 2016, el ciudadano JACINTO LUIS BRITO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad V 9.716.09 y titular de la línea telefónica 04169228916, empleado de la Compañía ZTE Venezuela, en el área de infraestructura y responsable de la supervisión, seguimiento y control de proyectos relacionados con el Sistema Popular de Protección para la Paz (SP3), en específicos a los destinados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fue contactado vía telefónica a través del número internacional +593984547508, por una persona de origen asiática que se identificó como “GRANT” con la intención inicial de extenderle una invitación de almuerzo en un restaurant de la ciudad de Caracas. El lunes 12 de diciembre del 2016, se realiza el primer encuentro personal entre estas personas, en el restaurante del Hotel Pestana de Los Palos Grandes en horas de medio día. La conversación se realizó en el idioma inglés, y la persona asiática identificada como “GRANT” le ofrece al ciudadano JACINTO BRITO una mensualidad monetaria si lograse proporcionarle información sobre proyectos que desarrolla la Compañía ZTE Venezuela para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entre ellos su estatus, tiempo de ejecución, costo, entre otros datos de interés. Posteriormente al almuerzo, proponen un nuevo encuentro para el viernes 16 de diciembre de 2016, en el Restaurante Aprile, ubicado en La Castellana – Altamira. En virtud de la información obtenida y de la sensibilidad de la misma se realiza el presente informe con la finalidad de tramitar ante la Fiscalía Militar el inicio de una investigación penal por configurarse delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en el marco del proyecto SP3, la compañía ZTE Venezuela, ejecuta proyectos especiales como el Centro Integrado de Información (CI2) que integra el flujo informativo de distintos Entes del Estado relacionados con la Seguridad y Defensa del País, y entre estos Entes se encuentra la FANB, el CEOFANB, el DAEX, entre otros…”

Una vez obtenida dicha información este Despacho Nacional dio formal inicio a la Investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal signándole el N° FM3-081-2016. Los hechos que dan inicio a esta investigación Penal Militar, por la presunta comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha calificación provisional es enunciada para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes señalados encuadran dentro de la presunta comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo considera esta Fiscalía Militar que en el presente caso se está en presencia de varios delitos penales militares que atentan directamente contra la seguridad de nuestra Institución Fuerza Armada, además de ello perjudica nuestra soberanía puesto que con la acción de este ciudadano se está violentando la seguridad del Estado al no saber con qué objeto se pretendía obtener la información requerida por el sujeto antes mencionado. Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Se le atribuye la comisión de los delitos militares que tienen como sanción penal privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos Militares del Espionaje, y Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, todos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue el autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de los diversas actuaciones contenidas dentro del cuaderno de investigación, en donde explica las condiciones en que se encuentra el mencionado ciudadano.
3. A criterio de este despacho fiscal, ajustado a derecho, y según el contenido de los Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer al referido ciudadano, la magnitud del daño que ha ocasionado y la facilidad con que el mismo pudiera evadirse del proceso por cuanto es de otra nacionalidad y dispone de los medios económicos para mantenerse oculto durante el desarrollo de la investigación.
En este sentido, al plantear los tipos penales infringidos por el ciudadano identificado ut supra, se observa que el sujeto activo de esta relación procesal es determinado, por cuanto ha quedado establecido en el desarrollo de la investigación.
IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, este Ministerio Público Militar solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, por la presunta comisión de los Delitos Militares del Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1, y por la presunta comisión del delito militar de Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a las Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los días de su presentación…” (SIC)

SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada EN FECHA 18 de Diciembre de 2016, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la Audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE KEYLA EMILSE RÍOS LARA, FISCAL MILITAR AUXILIAR TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL, los Defensores Privados: MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO y GUSTAVO JOSÉ CASTRO ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.418.018 y V-10.691.353, respectivamente, el imputado SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839 y los ciudadanos: FELIX FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.575.352 y LIANG LIN HAI, titular de la cédula de identidad Nº V-25.973.025, quienes son los interpretes del imputado de autos. Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratifico la solicitud de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e invocó el principio de oralidad e imputó formalmente en sala los delitos militares de: ESPIONAJE, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 Nº1 y, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pidió su identificación en la Sala de Audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expreso: . Asimismo, la Jueza Militar advirtió al imputado lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que la declaración es un medio para su defensa y que hacerla la realizaría voluntariamente y no estando bajo juramento según lo previsto en el artículo 134 del precitado Código y, que la misma se hará constar con sus propias palabras. La Jueza Militar preguntó al ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, con la asistencia del interprete, lo siguiente: ¿Desea declarar en la presente Audiencia de Presentación?, quien manifestó:”… No deseo declarar…”.

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“…Artículo 236: El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Espionaje previsto en el artículo 471 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar .
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano hoy imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: (Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 numeral 1 y el delito Militar (Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es menester acotar que la representación fiscal militar en su solicitud argumenta que la conducta adoptada por el Ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional, para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: ((Espionaje, dicho tipo penal contemplado en el artículo 471 numeral 1 y el delito Militar (Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Carta Magna Bolivariana.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; y artículo 237 ordinales 2 y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839, por la presunta comisión del delito militar de Espionaje previsto en el artículo 471 ordinal 1º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este órgano jurisdiccional, que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la Orden de Aprehensión y Orden de Allanamiento. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico a realizar las investigaciones que inculpen o exculpen al ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien deberá hacer el traslado a ese centro de reclusión a los fines de mantener privado de libertad al ciudadano: SHE YIMING, pasaporte procedente de la República Socialista de China Número G48728839. Igualmente, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). A la Zodi Capital, la motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 19:00 horas la audiencia, terminó, se leyó y conformes firman. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -16 al SEBIN, y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE