REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000689
PARTE DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO VERDE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.253.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DURAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.800.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANA ORTEGA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.224.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 09 de Agosto de 2016, siendo las 9:30 AM., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante ciudadano JESUS FRANCISCO VERDE MELENDEZ ya identificado, asistido por el Abogado JESUS DURAN antes identificado; y la parte demandada su apoderado judicial, abogado ROSANA ORTEGA supra identificada, quien consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano JESÚS FRANCISCO VERDE MELÉNDEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:
1. Que presta sus servicios desde el 09/04/2001 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA. Que su salario integral diario para la época en que INPSASEL certificó su discapacidad, era de Bs.67,80diario;
2. Que ha desempeñado en la empresa C.A AZUCA, el cargo de Capataz de Caldera y actualmente desempeña el cargo de Supervisor de Caldera.
3. Que en ambos cargos le corresponde realizar actividades que ameritan levantar, halar, empujar y transportar cargas, flexo extensión de la columna con levantamiento y traslado de carga, flexo extensión del tronco y levantar, empujar, halar y trasladar carga en posiciones de cuclillas, agachado o acostado, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras.
4. Que Durante las etapas de proceso productivo labora turnos rotativos de cuarto grupo y en reparación turno diurno el cual se puede ver extendido en función de los requerimientos
5. Describió sus funciones como Capataz de Caldera y como Supervisor de Caldera. Dijo que fue notificado de los riegos de su puesto de trabajo para el cargo, donde le indicaron los pasos, las actividades, los riesgos asociados a la actividad, los posibles accidentes o enfermedades, los equipos de protección personal que debía usar, y las medidas preventivas que debía tomar.
6. Alegó que que padece de una discopátía lumbo-sacra y Lumbalgia aguda.
7. Que desde el año 2001 aproximadamente, comenzó a presentar de forma esporádica, dolor en la zona lumbar, que se intensificó en Enero de 2007, motivo por el cual fue objeto de estudios médicos. Que recibió tratamiento médico y fisiátrico en diferentes oportunidades.
8. Que en fecha 05/05/2007 le practicaron estudios paraclínicos que incluyeron Resonancias Magnéticas de columna lumbar, la cual reportó reducción de canal vertebral en los nieles L3-L4, L4-L5 y L5-S1, secundarias a protusiones discales. Que en fecha 16/05/2007 se le practicó Rx de columna lumbar que reportó rotoescoliosis de columna lumbar de concavidad derecha y en fecha 07/04/2005 electromiografía de miembros inferiores, la cual reportó radiculopatia sacra S1 izquierda. Luego, en fecha 12/03/2005 se practiqué Resonancia Magnética que reportó disminución del espacio intervertebral L5-S1, degeneración discal desde L3 hasta S1, prominencia discal desde L3 hasta S1.
9. Que acudió al INPSASEL a fin de que iniciara la investigación del origen de su padecimiento, siendo evaluado integralmente en consulta ante ese instituto, el cual inició la investigación de origen de enfermedad ocupacional, con el número de Historia L-2858, así como que fue evaluado por Neurocirugía y Fisiatría en múltiples oportunidades con tratamiento médico y fisiátrico por protusiones discales desde L3 hasta s1 con Radiculopatía S1.
10. Que en fecha 31-03-2008 bajo la orden de trabajo Lar-08-0399, el TSU Danny Bravo Inspector en Seguridad y Salud Laboral de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy realizó investigación de origen de su enfermedad, para el momento se desempeñaba como Capataz de Calderas , el informe fue completado en segunda visita el 09 de Abril del 2008, concluyendo el informe que existen factores de riesgo para lesionarse musculo esqueléticamente, las tareas implican levantar, halar, empujar y trasladar cargas. Las posturas adoptadas son: flexo extensión y rotación del tronco con o sin levantamiento de carga, agachado, posiciones forzadas, existen espacios limitados para trabajar.
11. Que una vez culminada la referida investigación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº LAR-25-IE-08-0244, según orden de trabajo número LAR-08-0399, emitió certificación médica en fecha 25/07/2008, número 212/8. La certificación fue firmada por la Dra. Nayda Quero, médica especialista en Salud Ocupacional I Diresat Lara-Trujillo-Yaracuy, quien estableció que presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, según lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
12. Que se certificó que su patología se trata de una Radiculopatía S1 izquierda nomenclatura CIE 10 (M511), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Que en dicha certificación se le limitó para realizar las actividades que impliquen posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente.
13. Que en Informe Pericial por enfermedad agravada, Oficio Nro. 863/11 de fecha 23/08/2011, emitida por el IPSASEL, quedó establecido que posee un porcentaje de 33% de discapacidad, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la evaluación N° 3291 de fecha 10/11/2010.
14. Que en fecha 19-01-09 estudio RM de columna lumbo sacra que se realizó en la Policlínica de Baquisimeto concluyó que tiene discreta rectificación de la lordosis, cambios degenerativos y pequeñas protusiones centrales posteriores de los discos L3-L4 y L5-S1, cambios degenerativos y extrusión central posterior del disco L4-L5 y que el 18 de junio de 2011 se practicó electromiografía que reportó radiculopatia l5 y s1 bilateral a predominio izquierdo con signos de degeneración axonal motora.
15. Que siendo imposible hasta la presente fecha que C.A. AZUCA proceda al pago de las indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional, acudió a los tribunales a fin de solicitar se condenara a la empresa C.A AZUCA al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y al Código Civil, por lo que demandó los siguientes conceptos:
a) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs. 122.040,00,
b) Indemnización (Secuela) establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): Bs. 122.040,00,
c) Daño Emergente: Bs.5.000,00;
d) Daño Moral: Bs.40.000,00.
12. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
13. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.289.080,00) más las costas procesales estimadas en OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.86.724,00), que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, todo lo cual suma la cantidad total demandada de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.375.804,00).
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, alega:
- Que no tiene culpa de la enfermedad ocupacional ni la discapacidad certificada por INPSASEL, ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Observó que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso, pues no tiene CA AZUCA culpa de las enfermedades y secuela que alega, ni de ninguna otra enfermedad o secuela.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 122.040,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA..
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 122.040,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Además alega que el actor presenta Osteoartrosis de Columna Cervical , lo cual obedece a un proceso degenerativo y no ocupacional.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.5.000,00, por concepto de daño emergente. LA DEMANDADA ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- Que no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.40.000,00, por concepto de daño moral. Durante la relación de trabajo “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
.- C.A. AZUCA observa que “EL ACTOR” está debidamente inscrito en el Seguro Social y reclama indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no se verifica en el presente caso. “LA DEMANDADA” ha cumplido con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de la discapacidad que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA. Por último, afirmó que no tiene culpa de las enfermedades que demanda ni de la discapacidad que alega “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad o discapacidad y que cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
.- Por las razones expuestas, “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR” y considera que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de la enfermedad y discapacidad certificada por el INPSASEL, ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
.- En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs. 289.080,00, mas la cantidad de Bs. 86.724,00, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación, ni la cantidad total de Bs.375.804,00.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA DEMANDADA” a “EL ACTOR” de un Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, por la cantidad deciento SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs78.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologado el presente acuerdo mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 39008090 y librado en fecha 05/08/2016 contra el Banco MERCANTIL.
Este Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por las enfermedades ocupacionales que demanda y la discapacidad y secuela que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la discapacidad certificada por el INPSASEL o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la enfermedad ocupacional que demanda o por cualquiera otra y por la discapacidad que demanda, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo ; b) Que con el mismo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” ya que todos los derechos demandados han quedado incluido en este acuerdo y por lo tanto pagado con el precio del mismo y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas ; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por sus beneficios legales y convencionales y por las enfermedades ocupacionales que demanda, ,la secuela y por la discapacidad certificada por INPSASEL que fue demandada ; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la enfermedad ocupacional que demanda, la secuela y la discapacidad certificada demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA DEMANDADA” fueron expresadas y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago del bono convenido, que será pagado una vez homologado el presente acuerdo; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación del presente de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: La falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,

Abg. Grecia Verastegui Álvarez

La Parte Demandante La Parte Demandada