REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000090
PARTE DEMANDANTE: EDIXON PASTOR ARRIECHE MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.316.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PERAZA y WILMER AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.447 y 136.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de abril de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL CASTILLO y CARLOS YEPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.678 y 140.984, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 05 de agosto de 2016, siendo las 10:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderada judicial, Abogado WILMER AMARO; por la parte demandada comparece su apoderada judicial, Abogada CAROL CASTILLO. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; por lo que con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto adeudado que se debe pagar al extrabajador por concepto laborales reclamados, es de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.744,72) que se ofrece pagar al extrabajador mediante cheque a su nombre el 11 de agosto de 2016, por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
La parte demandante
La parte demandada
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