REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-000985
PARTE ACTORA: NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, FRAN RINALDO MALDONADO, EDUARD PASTOR HERNÁNDEZ SUÁREZ, RUBÉN DARÍO ARRIECHE CRESPO, GENARO ANTONIO DÍAZ CAMACARO, HÉCTOR ALEXANDER GIL RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL APÓSTOL CARREÑO, WILMER ALEXANDER MARÍN, WIINDER JOSÉ ÁLVAREZ SAAVEDRA, DIMA ENCARNACIÓN NOGUERA, ELVIS YOHAN PEREIRA SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE MENDOZA, MARCIAL ALVARADO QUINTERO, WILMER RAMÓN RIVAS, JOSÉ CANDELARIO PEÑA, CARLOS ENRIQUE ROSENDO, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ARMANDO DE JESÚS ROSENDO, y NÉSTOR JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, V- 16.750.390, V- 16.867.851, V- 12.245.652, V- 9.552.539, V- 7.443.988, V- 17.573.273, V-. 7.340.942, V- 17.031,328, V- 12.019.381, V- 7.324.114, V- 13.346.101, V- 6.370.672, V- 7.423.052, V- 9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, y V- 7.415.619, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ: MAGALY RODRIGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220.
APODERADA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS: IDAIRIS DATICA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nº 84, Tomo 152-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2016 (folio 71 al 73, pieza 2), presentado por el Abogado RAMÓN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual mediante el cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia y se abra la articulación establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue introducido ante el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, objeto de ejecución forzosa en este proceso, fundamentando dicho recurso en el ordinal 3ro de la referida disposición adjetiva, referida a la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, consignado al efecto copia del escrito contentivo del referido recurso, presentado en fecha 01 de agosto de 2016, por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial (folio 74 al 82); este Tribunal para proveer observa:
En fecha 01 de febrero de 2016 se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en este proceso; el 02 de mayo de 2016, se decretó la ejecución forzosa, decretándose el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, ciertamente en el proceso judicial laboral existe la posibilidad de que la parte ejecutada pueda OPONERSE A LA EJECUCIÓN Y AL EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bien sea alegando la verificación del pago o la prescripción de la ejecutoria.
Ahora bien, como ha quedado establecido, la codemandada-ejecutada no fundamenta su oposición ninguno de los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la verificación del pago o la prescripción de la ejecutoria, sino en el hecho de que fue introducido recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, objeto de ejecución forzosa en este proceso, fundamentando dicho recurso en el ordinal 3ro de la referida disposición adjetiva, referida a la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada; solicitando, con base en esto, que se abra la articulación probatoria del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 607 eiusdem.
Al respecto debe advertirse que el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada-ejecutada, por ante el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no puede ser la causa o razón de una incidencia en el presente procedimiento en fase de ejecución, pues la pretensión contenida en dicho recurso de invalidación solo puede ser ventilada ante el Tribunal que conozca del mismo, al cual además corresponderá proveer si decreta o no la medida cautelar prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, corresponderá al Tribunal que conozca el recurso de invalidación, informar a este Juzgado, en caso de que decrete alguna medida de suspensión de la fase ejecutiva en que se encuentra el presente asunto.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa, formulada por la demandada-ejecutada, pues la situación planteada no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la práctica del embargo ejecutivo decretado en el presente proceso, advierte este juzgador que la misma debe fijarse nuevamente por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

II
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa, formulada por la demandada-ejecutada. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se fijará nueva oportunidad para para la práctica del embargo ejecutivo decretado en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui

En esta misma fecha (21/07/2016), siendo las 03:00pm se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui