REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2016-715
PARTE ACTORA: JOSE IRRAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.766.228.
APODERADA DEL DEMANDANTE: JOAMYR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.055.
DEMANDADA: “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en 15 de julio de 1992, bajo el N° 56, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ENELY AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.056.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

En horas de despacho del día de hoy 12 de agosto del 2016, siendo las 09:00 a.m comparecen voluntariamente por una parte, el demandante JOSE IRRAEL TORRES, asistido en este acto por la Abogada LIGIABEL FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.893, y por la demandada la Abogada en ejercicio ENELY AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.056, carácter que se evidencia de Instrumento poder que se anexa. quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, sin convalidar ni aceptar en forma alguna por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, pero siendo empresa líder en pago de prestaciones sociales y demás beneficios con sus trabajadores, los cuales constituyen su más valioso capital, con lo cual solo persigue el hecho de no dirimir pleitos, inconformidades ni querellas ante Tribunales de Justicia con aquellas personas con las que en su oportunidad le unió una estrecha relación laboral, y con el fin de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento por accidente laboral, ofrece a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 498.847,37).
SEGUNDA: Por su parte, JOSE IRRAEL TORRES, asistido en este acto por la Abogada JOAMYR MENDOZA, con el mismo ánimo e intención de terminar y desistir totalmente tanto la acción como del procedimiento intentado contra “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, formal e irrevocablemente acepta en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto por la mencionada empresa, así como el ofrecimiento hecho por la señalada cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 498.847,37). Los cuales comprenden el pago por concepto de indemnización por accidente laboral establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT así como lo correspondiente a daño moral.
TERCERA: En este sentido, el representante legal de la empresa Abogada ENELY AGUILAR plenamente identificada, entrega en este acto al ciudadano JOSE IRRAEL TORRES, el cheque N° 07536159, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 498.847,37).
CUARTA: Con el pago arriba mencionado, nada más tiene que reclamar el ciudadano JOSE IRRAEL TORRES, a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, por indemnizaciones por enfermedad ocupacional no reservándose en consecuencia, derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha.
QUINTA: De igual forma, nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.”, el demandante arriba mencionada por concepto de honorarios profesionales, costas y/o costos procesales, gestiones de cobranza o cualquier otro concepto relacionado con la presente causa, pues es expresa y formalmente convenido y aceptado por las partes que tales conceptos quedan incluidos en su totalidad y a entera y cabal satisfacción en el pago antes también mencionado.
SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva dar su aprobación a la presente transacción judicial, impartiendo la respectiva homologación a la misma, dando por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, procediendo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente”.
SEPTIEMA: La falta de cumplimiento de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui
La Parte Demandante La Parte Demandada