REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2016
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: KP02-L-2016-000700
PARTE ACTORA: FELIBERTO COLMENAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.143.652.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANGEL EVELYN ALFIN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.885.
PARTE DEMANDADA: KEYSTONE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.085.

En el día de hoy, 10 de agosto de 2016, siendo las 09:00am, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano FELIBERTO COLMENAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.143.652, asistido en este acto por la Abogado ROSANGEL EVELYN ALFIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.710.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.885, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil KEYSTONE, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 64, Folio 340, Tomo 7-A, representada en este acto por la abogado MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.399.116, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 102.085; carácter que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 003, tomo 181, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, el cual agrega en copia simple marcado con la letra “A”, se presenta el original del poder Ad Efectum Videndi ante el Tribunal a los fines de que certifique la copia anexada; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano FELIBERTO COLMENAREZ PEREZ, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, alegó, entre otros:
1. Que prestó sus servicios desde el 10 de junio de 2008 para la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., hasta el día 1 de agosto de 2016, ocupando el cargo de Operador.
2. Que su último salario diario fue la cantidad de Bs.741,18 y su último salario integral fue la cantidad de Bs.1.085,01 y que laboraba en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
3. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de KEYSTONE, C.A., siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Que por tales motivos habiendo resultado imposible hasta la presente fecha que la empresa proceda al pago de los derechos laborales y demás indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional y sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de solicitar por esa vía judicial se condenara a la empresa KEYSTONE, C.A., no sólo a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes (en lo sucesivo CCT), sino también para que ésta le pague, los siguientes conceptos:

a) PRESTACIONES ART.142 D 379.753,50
b) INTERESES PREST.SOCIALES 22.618,60
c) VACACIONES FRACCIONADAS 2.904,72
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.669,00
e) BONO VACACIONAL 37.050,00
f) DIAS ADICIONALES DE VACACIONES 4.446,00
g) DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES 13.338,00
h) VACACIONES 22.230,00
i) UTILIDADES FRACCIONADAS 67.036,00
j) CESTA TICKET 1.858,50
k HORAS DIURNAS EXTRAS 1.356,20
Total conceptos demandados: 559.260,52

10. Asimismo, demandó las costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.
15. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.559.260,52 más las costas procesales que corresponde al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados.
SEGUNDA: Por su parte la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., quien en lo adelante se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, alega:
1.- Es cierto que “EL EXTRABAJADOR”, prestó sus servicios personales para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, desde el 10 de junio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2016, fecha en la que renunció.
2.- También es cierto que su último salario diario fue la cantidad de Bs.741,18 y su último diario salario integral fue la cantidad de Bs.1.085,01.
3.- Que el horario de “EL EXTRABAJADOR”, fue siempre conforme a la Ley y a la Convención Colectiva.
4.- Lo que no es cierto es que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden.
5.- Que no es cierto que le correspondan Bs.379.353,50, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D), lo cierto es, que le corresponden Bs.260.401,59.
6.- No es cierto que le correspondan Bs.22.618,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que la entidad de trabajo no adeuda cantidad alguna por este concepto.
7.- No es cierto que le correspondan Bs.2.904,72, por concepto de vacaciones fraccionadas 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.1.420,60.
8.- No es cierto que le correspondan Bs.37.050,00, por concepto de bono vacacional 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.31.129,60.
9.- No es cierto que le correspondan Bs.6.669,00, por concepto de bono vacacional fraccionado 2017, lo cierto es que le corresponden Bs.2.964,62.
10.- No es cierto que le correspondan Bs.13.338,00, por concepto de días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT), lo cierto es que le corresponden Bs.7.411,81.
11.- No es cierto que le correspondan Bs.22.230,00, por concepto de vacaciones 2016, lo cierto es que le corresponden Bs.16.305,98.
12.- No es cierto que le correspondan Bs.4.446,00, por concepto de días adicionales de vacaciones 2015, lo cierto es que le corresponden Bs.2.964,62.
13.- No es cierto que le correspondan Bs.67.036,00, por concepto de utilidades, lo cierto es, que le corresponden Bs.58.656,24 por utilidades.
14.- No es cierto que le corresponda Bs.1858,50, por concepto de cesta ticket, lo cierto es, que sólo se adeuda un (01) día del mes de agosto de 2016, es decir, la cantidad de Bs. 619,50.
15.- No es cierto que le corresponda Bs.1.356,20, por concepto horas extras diurnas. Durante la relación de trabajo, KEYSTONE, C.A., cumplió con el pago a “EL EXTRABAJADOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras diurnas que “EL EXTRABAJADOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras diurnas.
16.- Que por las razones expuestas, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”.
En consecuencia, niega que adeude a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad demandada de Bs.559.260,52 más las costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización o derecho al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a “EL EXTRABAJADOR” de los siguientes conceptos y cantidades: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT D / 240 días x Bs.1.085,01): Bs.260.401,59; Vacaciones vencidas 2016 (art. 190 RLOTTT / 22 dias x 741,18): Bs. 16.305,98; (Vacaciones fraccionadas 2017 (1,92 días x Bs.741,18): Bs.1.420,60; Bono vacacional fraccionado 2017 (4 días x Bs.741,18): Bs.2.964,72; Bono vacacional (42 días x Bs.741,18): Bs.31.129,60; Días adicionales de vacaciones 2015 (4 días x Bs.741,18): Bs.2.964,72; Días de descanso en vacaciones (art. 195 RLOTTT 10 días x Bs.741,18): Bs.7.411,81; Utilidades fraccionadas (70 días x Bs.837,95): Bs.58.656,24; Bono de alimentación: Bs.619,50. Total Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: Bs.381.874,92. Al monto total de estos conceptos, “EL EXTRABAJADOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades: INCES: Bs. 293,28; Préstamo de fecha 14/04/2016: Bs. 30.000,00; préstamo de fecha 04/07/2016: Bs. 27.000,00; fideicomiso en Banco Provincial (el cual se encuentra actualmente a disposición de “EL EXTRABAJADOR”): Bs. 58.065,31; Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: Bs.75.020,00; para un total de deducciones, reconocidas por “EL EXTRABAJADOR” de Bs.190.378,59. Asimismo, ambas partes convienen en que KEYSTONE, C.A., pagará a “EL EXTRABAJADOR” un bono, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES, CON CINUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.260.401,59) correspondiente al Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales, todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOSNOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.451.877,77), suma esta que le será pagada a “EL EXTRABAJADOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 86072074 y librado en fecha 2 de agosto de 2016 contra el Banco Bicentenario del Pueblo. El Bono Único transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por KEYSTONE, C.A. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, Bonos por asistencia, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a “EL EXTRABAJADOR” y a “KEYSTONE, C.A.” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios, entre ellos lo demandado, prestaciones artículo 142 literal d), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, días de descanso en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, horas diurnas extras, así mismo comprende la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador y las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso, la costumbre, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda debiéndole a “EL EXTRABAJADOR”.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” derivado de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Único Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c) Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por sus beneficios legales y convencionales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano. f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra la empresa; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA ENTIDAD DE RABAJO”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL EXTRABAJADOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción, se ordene el archivo del expediente.
La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Emily Cavallo
La Parte Demandante La Parte Demandada