REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto cinco (5) de agosto 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-00407
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COLMENÁREZ YERLY VELAZCO y DAIMAR PINEDA, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.229.680, V-20.295.758 y V-15.885.684, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles WATCHEMETO C.A., WATCH CAY C.A, EUROMODA INT CORP C.A y SELVATIC C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10/05/2016 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, el 16/05/2016 por este tribunal y en fecha 24/05/2016 se da por recibido el asunto por este Tribunal admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo consignada la notificación por la Secretaria el 12 de julio de 2016. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente por la parte actora las ciudadanas BELKIS COLMENÁREZ YERLY VELAZCO y DAIMAR PINEDA, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.229.680, V-20.295.758 y V-15.885.684, respectivamente, y su apoderada la abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Las sociedades mercantiles WATCHEMETO C.A., WATCH CAY C.A, EUROMODA INT CORP C.A y SELVATIC C.A.; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, declarando a la demandada incursa en la presunción en la admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación del fallo escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por las demandantes ciudadanas BELKIS COLMENÁREZ:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 2 de septiembre de 2008 y culminó el 3 de septiembre de 2015.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de gerente operativo.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Intereses sobre prestaciones sociales………….…………………..Bs.197.320,25.
• Prestaciones…………………………………………………………...Bs.662.223,24.
• Vacaciones……………...……………………….…………………….Bs. 399.006,20.
• Utilidades.……………………………………………………………...Bs.357.518,67.
• Horas extras………………………………………………………………Bs.9.249,52.
• Días libres y feriados………………………………………………….Bs.888.258,08.
SUBTOTAL…………………………………………………………Bs.2.513.575,95.
Liquidación…………………………………………………..……………Bs.1.104.107,9.
TOTAL………………………………………………………………Bs.1.409.468,05.
YERLY VELAZCO:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 26 de noviembre de 2009, y culminó el 19 de agosto de 2015.
5. Que el cargo desempeñado por la actora fue de gerente de tienda.
6. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Intereses sobre prestaciones sociales………….…………………..Bs.121.767,54.
• Prestaciones…………………………………………………………...Bs.381.235,35.
• Vacaciones……………...……………………….…………………….Bs. 194.672,13.
• Utilidades.……………………………………………………………...Bs.237.453,80.
• Horas extras………………………………………………………………Bs.2.701,93.
• Días libres y feriados………………………………………………….Bs.679.077,00.
SUBTOTAL…………………………………………………………Bs.1.616.907,76.
Liquidación…………………………………………………………………Bs.100.000,00.
TOTAL………………………………………………………………Bs.1.516.907,76.
DAIMAR PINEDA:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 11 de agosto de 2010 y culminó el 18 de enero de 2016.
7. Que el cargo desempeñado por la actora fue de gerente.
8. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Intereses sobre prestaciones sociales………….…………………..Bs.226.483,26.
• Prestaciones…………………………………………………………...Bs.788.104,56.
• Vacaciones……………...……………………….…………………….Bs.630.574,65.
• Utilidades.……………………………………………………………...Bs.661.749,86.
• Horas extras………………………………………………………………Bs.3.789,05.
• Días libres y feriados……………………………………………….Bs.2.048.121,07.
SUBTOTAL…………………………………………………………Bs.4.358.822.,47.
Liquidación…………………………………………………………………Bs.100.000,00.
TOTAL………………………………………………………………Bs.4.258.822,47.
Adicionalmente, las actoras se reservan el derecho a reajuste en la definitiva.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, para un total general de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.185.199,28.) Y así se decide.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, la Jueza de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas: BELKIS COLMENÁREZ YERLY VELAZCO y DAIMAR PINEDA, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.229.680, V-20.295.758 y V-15.885.684, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles WATCHEMETO C.A., WATCH CAY C.A, EUROMODA INT CORP C.A y SELVATIC C.A.
SEGUNDO: Se ordena a las sociedades mercantiles WATCHEMETO C.A., WATCH CAY C.A, EUROMODA INT CORP C.A y SELVATIC C.A., que pague a las ciudadanas BELKIS COLMENÁREZ YERLY VELAZCO y DAIMAR PINEDA, la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.185.199,28.), discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, a las demandantes los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.
El Secretario,
Abg. Mauro Depool.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Mauro Depool.
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