REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: KP02-L-2014-001037
PARTE DEMANDANTE: DENNIS ALCANGER RIERA titular de las cédula de identidad N° 8.512.543
APODERADAS DEL DEMANDANTE: TRINA RODRIGUEZ y MIRLAY VARGAS inscritas en el IPSA bajo los Nros. 161.729 y 147.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD ANTONIO SUAREZ IPSA 48.126
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de Agosto de 2.016, siendo las 10.00 a.m. vista la solicitud para celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la Abogada TRINA ARELIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.849.98, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.729 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en su carácter de Apoderada del demandante y quien se encuentra debidamente facultada para este acto según se evidencia del poder conferido y por la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A. el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.126, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de Poder conferido por la empresa que corre inserto al expediente y donde se evidencia la facultad para realizar este acto. Dándose inicio al acto. Una vez instada la conciliación por parte de la Ciudadana Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa se decida en la presente fase de Juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: La Empresa GUARDIANES R Y P C.A. reconoce y en consecuencia acepta que el ciudadano DENNIS ALCANGER RIERA ya identificado prestó sus servicios a la misma como VIGILANTE, desde el día 08 de Febrero de 2002 hasta el día 23 de Noviembre de 2015 fecha esta en la que presentó formal Renuncia a su cargo desempeñado a la empresa GUARDIANES R Y P C.A. En consecuencia asume los pasivos laborales del mismo y visto que del monto demandado, la empresa demandante había cancelado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) la demandada ofrece pagar en este acto al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.921,40). Dicha cantidad de dinero se oferta pagar en este acto en cheque signado con el N° 00024440, cuenta corriente N° 0108-0908-8-0100034308 de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL de fecha 05 de Agosto de 2016, cuyo titular es la demandada, librado a la orden del ciudadano DENNIS ALCANGER RIERA el cual se le hace entrega en este acto al Demandante.
SEGUNDO: La parte demandante reconoce y acepta que prestó sus servicios profesionales como Vigilante para la empresa GUARDIANES R Y P C.A. siendo en consecuencia esta empresa su única Patrona, liberando en consecuencia a cualquier otra empresa de cualquier obligación y del pago de los conceptos demandados en la presente reclamación.
TERCERO: El demandante expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado; en los términos y condiciones preestablecidos asimismo; convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.921,40) para el Ex trabajador reclamante DENNIS ALCANGER RIERA quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada GUARDIANES R Y P C.A., tales como Antigüedad, Intereses, sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras laboradas, Pagos de Domingos y días feriados. En consecuencia el Ex Trabajador manifiesta que no tiene nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea las cantidades antes señaladas.
CUARTO: Se deja constancia que, la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.-
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-



La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ



La Secretaria,
Abg. NAILYN RODRIGUEZ



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA