P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2015-1040 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ y LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.860.676, 21.019.820, 20.236.584 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 79-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTINEZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.146.


M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 26 de julio de 2016, en la que se declaró con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales (folios 219 al 228), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 03 de agosto de 2016 por la abogada ADRIANA VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que solicita aclaratoria respecto a los siguientes particulares.

El apoderado de la parte actora indicó lo siguiente:

Solicito aclaratoria del fallo publicado en el presente asunto, sobre los siguientes particulares, a saber:
1. […] No obstante se comete un error al indicar que la jornada señalada por los actores era de 24 por 72, pues esa es la jornada señalada por la entidad de trabajo en la audiencia de juicio y en su contestación y la jornada señalada por los demandantes era de 12 x 12, 24 x 24, 24 x 48, y 24 x 72, es decir los mismos se desempeñaron en distintas jornadas a lo largo de la relación laboral, lo cual se describe de forma pormenorizada en el libelo de demanda y se indicó en la audiencia de juicio. Por lo que, cuando en la sentencia se señala “se tiene por cierta la jornada alegada por los demandantes”, debió señalar las indicadas en el libelo, y no la señalada por la demandada de 24 x 72.
2. Obvió este tribunal ordenar la indexación monetaria e intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto materia de orden público.
3. Omitió este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de intereses sobre prestaciones sociales, lo cual también se constituye en materia de orden público, amen de que el Juez de Sustanciación está en la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
4. Este tribunal condenó el pago de bono nocturno, horas extras, días libres y feriados trabajados, y se desprende de los recibos de pago que los trabajadores devengaban bono de carácter salarial, todo lo cual tiene incidencia en la base salarial para prestaciones, vacaciones y utilidades, sin embargo el ciudadano Juez ordena calcular estos conceptos, sobre el salario mínimo nacional con las alícuotas.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.

En relación a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandante sobre las distintas jornadas a lo largo de la relación laboral y el pago de bono nocturno, horas extras, días libres y feriados trabajados, es importante señalar que la aclaratoria de las sentencias es utilizada a los fines de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, lo manifestado en el primer y cuarto punto, se refiere a correcciones materiales de la sentencia, los cuales no pueden ser corregidos a través de la aclaratoria, siendo improcedente lo requerido.

Sobre ordenar la indexación monetaria e intereses de mora, e intereses de prestaciones sociales, es necesario recordar, que se tratan de situaciones propias de la fase de ejecución, que deberá resolver el Juez con competencia funcional para ello, como se estableció claramente en la sentencia definitiva, en el que los intereses y la indexaciones serán liquidados por el Juez de la Ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley, no existiendo omisiones o puntos dudosos en la sentencia, como fue solicitado.

Por todo lo expuesto, se declara improcedente la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Improcedente la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, porque la solicitud de aclaratoria no es mecanismo de ataque o defensa.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CSC/jmms.-